SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LOCAL, RELATIVA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO AIL-002/2005, PRESENTADA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO.






En los términos del artículo 87 de la Ley de Justicia Constitucional Local,

y en cumplimiento al Acuerdo emitido por la Presidencia durante la sesión extraordinaria celebrada por el

Pleno del Tribunal Constitucional Local

del Estado de Coahuila de Zaragoza,

se publica en el presente número

del Boletín de Información Judicial,

la resolución definitiva pronunciada en los autos del expediente número

AIL-002/2005, relativo a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por

la Comisión de Derechos Humanos

del Estado.




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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL No.

AIL-002/2005

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO.

MAGISTRADA

INSTRUCTORA: LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ

GARZA

Saltillo, Coahuila a siete de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente número AIL-002/2005, formado con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad Local planteada por la Comisión de Derechos Humanos del Estado en contra de R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y familiar del Distrito Judicial de Saltillo el día nueve de septiembre del año dos mil cinco, la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Mario



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Castillas Sánchez, promovió acción de inconstitucionalidad local, señalando que:

"...Que por medio del presente escrito, ocurro a ejercitar la Acción de Inconstitucionalidad Local prevista por el Artículo 158 Fracción II apartado 1 inciso e, de la Constitución Política del Estado, así como el Artículo 71 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila. Por lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Justicia Constitucional Local, me permito manifestar: I.- Que me asiste la legitimación para ejercitar la Acción de inconstitucionalidad local, prevista en el Artículo 73 fracción IV, y TERCERO transitorio, de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila, en contra del Reglamento Municipal que mas adelante se señala, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 158 Fracción II apartado 1 inciso e, 195 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, Artículo 27 inciso A y L de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, según consta en los Decreto numero 246, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 74 de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que se me designa como Presidenta de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Coahuila para un segundo periodo. II.- Señala como Autoridad responsable, al Republicano Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila, con domicilio en su recinto oficial, cito en Blvd., Francisco Coss entre las calles Álvaro Obregón y Purcell, de esta ciudad capital. III.-La norma cuya invalidez se reclama es el Artículo 209 del Reglamento de Seguridad Publica, Transito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, y el medio Oficial en el que fue publicada lo es el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20 de diciembre del 2002 y la gaceta municipal. IV.- Los preceptos constitucionales violados, son los Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. V.- Conceptos de invalidez: La Constitución General de la República, establece en su Artículo 115, que uno de los elementos más importantes del Sistema Político Federal Mexicano es el municipio. En el mismo precepto en su III fracción se faculta a los ayuntamientos para expedir, de acuerdo con las bases de las legislaturas de los estados, los Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de



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observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación vecinal. En forma correlativa la constitución Política Local en su artículo 158 _U Fracción I inciso 1, señala la facultad del Ayuntamiento para formular, aprobar y publicar Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios de su competencia. Por su parte el Título Quinto del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece las bases de la legislación municipal y el Artículo 175 fracción I señala: `Los Bandos de Policía y buen Gobierno, los reglamentos, las circulares y en general todas las disposiciones de observancia general y obligatoria en los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases generales: I.- El respeto absoluto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado de Coahuila y en general a la legislación ordinaria federal y local, con estricta y especial observancia de las garantías individuales.'....

SEGUNDO.- Los argumentos que señala el promovente y mediante los cuales expone su acción de inconstitucionalidad del mencionado precepto legal son los siguientes:

"...Por lo tanto, es de reclamarse de la autoridad señalada como responsable; la emisión, promulgación y consecuentemente la aplicación del reglamento de Seguridad Pública de Transito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, específicamente en lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento, el cual señala: `...La autoridad buscará los mecanismos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y hará de su conocimiento que a fin de garantizar la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación o bien el vehículo con el que ocasionó la infracción. II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o documentos, el personal adscrito a la Policía Preventiva Municipal, entregará una constancia que le permita circular, por un término improrrogable de seis días, sin los documentos que entregó de manera voluntaria. En los casos en que



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se esté por determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término podrá extenderse hasta su determinación. En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito. III. En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine el traslado y deposito del Vehículo. IV. La devolución del bien o documentos se realizará una vez que sea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto determine la autoridad municipal'... Lo anterior, en razón de que con la aplicación del citado numeral, se trasgrede lo dispuesto en los Artículos 14 y 16 de la Constitución General, así como lo establecido en el Artículo 7° de nuestra Constitución Local, los que señalan que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertado o de sus propiedades, posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo de los preceptos menciona, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; y el artículo 7° de la Constitución del Estado, establece que en ella se confirma las garantías otorgadas en la Constitución General... Por lo tanto al aplicarse el Artículo 209 del Reglamento que señala como inconstitucional y privarse al infractor de uno de sus bienes o posesiones sin que previamente se le siga en su contra un juicio ante los tribunales, sin que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; según lo dispone la primera de las garantías mencionadas, se transgreden en perjuicio de las personas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica... Lo anterior encuentra sustento, en el siguiente criterio: `No. Registro: 187,983 Jurisprudencia Materia (s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: P./J. 132/2001 Página: 1041... FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía



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y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios. Controversia constitucional 14/2000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca 15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 132/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.' Es de explorado derecho que el Artículo 16 Constitucional establece la garantía de legalidad y seguridad jurídica, la cual consiste en que el acto de molestia debe basarse en un mandamiento escrito que provenga de una autoridad competente la que deberá fundar y motivar la causa

legal del procedimiento... Así, en la hipótesis que se señalan en el Artículo 209 del reglamento que se ataca, al ser aplicado por parte de la autoridad señalada como responsable a través de la actuación de la Policía Preventiva Municipal al retirar de circulación un vehículo o al retener algún documento del presunto infractor, sin contar con un mandamiento escrito, de autoridad competente que funde y motive la causa de la privación, deviene inconstitucional afectando las garantías de legalidad y seguridad jurídica del ciudadano... Lo anterior, encuentra sustento en la tesis que al efecto señala: `No. Registro; 227,659 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: XVI. J/6. Página: 651 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, Materia Administrativa, tesis 734, página 546. REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo 115 constitucional instituye el Municipio Libre, con personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la fracción II de este numeral, expedir con las bases normativas que deberán establecer las



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legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias para los habitantes del municipio, son leyes en sentido material. En este orden de ideas, se admite la existencia de ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al 115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto, este tribunal considera que cuando el contenido de la reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos constitucionales protegidos de los gobernados, como son, por ejemplo: la libertad de

trabajo, o de comercio, o a su vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio (artículos 14 y 16), etc., esas cuestiones no pueden ser materia de afectación por un reglamento autónomo de buen gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial los derechos antes señalados, sino que se limita a dar disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las vienen a coartar. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 317/88. Madeira Club Privado, S.A. de C.V. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo. Amparo en revisión 337/88. Promotora de Diversiones de León, S.A. de C.V. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez. Amparo en revisión 334/88. tucanes Grill, S.A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo en revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S.A. de C.V. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad



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Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número, 22-24, Octubre-diciembre de 1989, página 300'... Es importante destacar que la fracción tercera del Artículo 209 del citado reglamento, se refiere a los casos en que la autoridad impone la sanción como consecuencia a una conducta infractora y más aún, como un medio para "garantizar" el pago del monto económico causado con la infracción, autorizando de esta manera el retiro de circulación del vehículo, el cual solo será devuelto una vez que fuera cubierta la infracción cometida... Por último, es importante destacar, que el Artículo 399, del Código municipal para el Estado de Coahuila señala las sanciones que se deberán imponer a quienes infrinjan las disposiciones contenida en éste, en los Reglamentos y en los Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquier ordenamiento legal del municipio, los cuales podrán consistir en; multa, el arresto, la suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la clausura de algún establecimiento... En igual sentido el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, en su Artículo 26, señala en el capítulo relativo a las sanciones aquéllas que se deberán

imponer por la comisión de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento y dentro de estas sólo se encuentran el apercibimiento, la multa y el arresto, previo al procedimiento que el titular de la Unidad Administrativa encargado de ella deberá realizar para calificar la falta administrativa, siendo que en ninguno de estos últimos dos instrumentos citados, se autoriza a la retención del algún bien... Por lo que es de observarse que ninguna de estas disposiciones faculta al Ayuntamiento para el retiro de circulación del os vehículos o la retención de documento alguno, contraviniendo en consecuencia la norma general en la cual encuentra sustento el reglamento y de la cual emana, además de las disposiciones constitucionales ya citadas; aunado a que se observa una clara contradicción entre lo dispuesto por los Artículos 26 y el 209 del mismo reglamento... Por todo lo anteriormente expuesto, resulta excesiva e inconstitucional la facultad otorgada a los oficiales de seguridad para hacer el retiro de circulación del vehículo cuando el presunto infractor se niegue hacerlo y sólo con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la sanción pecuniaria ya que dicha acción vulnera las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional, pues todo acto de molestia



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QUINTO.- Que mediante Auto de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora determinó admitir a trámite la Acción de Inconstitucionalidad Local planteada por la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, como organismo público autónomo en representación de Jesús Mario Castillas Sánchez. Asimismo se ordena dar vista al Republicano Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila con la demanda y anexos que se acompañan, por conducto de su representante legal.

SEXTO.- En auto de fecha cinco de octubre se tiene al promovente C. José Mario Castillas Sánchez, en su carácter de tercero interesado, compareciendo ante esta autoridad con el objeto de aclarar su nombre, toda vez que, en el escrito de demanda se asentó el de Jesús Mario Castillas Sánchez.

SÉPTIMO.- Que con fecha veintiuno de octubre del año en curso se tiene al Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de Apoderado General del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, por rindiendo en término, el informe a que se refiere el artículo 79, de la Ley de Justicia constitucional Local. En los términos del artículo 80 de la Ley de Justicia Constitucional Local, se ordena dar vista al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que, formule el pedimento que corresponda. Así mismo se ordena poner los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de la Materia.

debe encontrarse debidamente fundado y motivado en un mandamiento escrito que provenga de una autoridad competente... En conclusión el Artículo 209 del Reglamento de Seguridad, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, deviene de inconstitucional contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila, en razón de los argumentos ya señalados..."

TERCERO.- Los preceptos que se señalan como infringidos son el 14 y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

CUARTO.- Recibido el escrito signado por la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en representación de Jesús Mario Castillas Sánchez, durante sesión del H. Pleno del Tribunal Constitucional Local, celebrada el día catorce de septiembre del año dos mil cinco, el Magistrado Presidente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69, fracción III, de la Ley de Justicia Constitucional Local, propuso designar como Instructora del procedimiento relativo, a la Magistrada Licenciada Patricia Estela Rodríguez Garza, designación con al que fueron contestes los Magistrados integrantes del Pleno del tribunal Constitucional Local.



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conformidad con las bases generales que establece dicho Código...' En atención a las citadas facultades la autoridad Municipal expidió en el Periódico Oficial del Estado el 20 de diciembre del 2002 el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, con absoluto respeto a las garantías individuales consagradas en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado de Coahuila yen general a la legislación ordinaria federal y local... De suerte tal que, en ningún momento y en ninguna forma con la aplicación del citado reglamento, y en específico con el artículo 209 del mismo, se ha violentado la normatividad constitucional federal, estatal, que refiere la accionante del presente Juicio, tal como se demostrará, más delante, en el cuerpo de éste ocurso... II.- Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por la accionante, resulta necesario señalar a ésa h. Autoridad Judicial y fundamentar: 1.- que existe ambigüedad en el escrito inicial presentado por la Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila, ya que en el punto I señala que ejercita acción de inconstitucionalidad local en contra del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, y posteriormente se refiere al artículo 209 del referido ordenamiento... Veamos:, en el segundo párrafo de la foja No. 1 la parte actora refiere que ocurre "a ejercitar

OCTAVO.- Se tiene por rendido el informe por parte del Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de Apoderado General del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en los siguientes términos:

"...Que esta autoridad reconoce la validez y legitimación del reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila y en específico del artículo 209 de dicho ordenamiento en atención a los siguientes hechos, extremos, razonamientos y fundamentos: I.- Que la suscrita autoridad municipal, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito inicial de demanda y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 fracción III de la Constitución General de la Republica, 158-U fracción I inciso 1 de la constitución Política Local, así como los artículos 104 inciso A numeral III, 173, 174 y demás relativos y aplicables del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, tiene facultad Reglamentaria: `...para formular, expedir, reformar y adicionar, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, de



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la Acción de Inconstitucionalidad Local prevista por el artículo 158 Fracción II apartado 1 inciso e de la Constitución Política del estado, así como el artículo 71 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila". Luego en la Foja No. 2 (numeral I.- parte superior) refiere la accionante "Que me asiste la legitimación para ejercita la Acción de Inconstitucionalidad Local... en contra del Reglamento Municipal que más adelante se señala". Y más delante, en su escrito inicial, en la Foja No. 3, expresamente señala: "III.- La norma cuya invalidez se reclama es el Artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública"... Es decir, la accionante en comento no aclara en ninguna forma si la acción que intenta en contra todo el Reglamento citado o específicamente sólo contra el artículo 209 referido. Y en éste caso lo que debió proceder es que la autoridad receptora solicitara a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila que aclarase cuál iba a ser su acto reclamado y dijera: - si su acción iba enderezada contra el Reglamento en cita; o _ si su acción iba encaminada solamente contra el artículo 209 del mismo... Y es precisa tal aclaración para, en primer término no dejar en estado de indefensión a mi representado y segundo, porque una cosa el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila y otra muy diversa

es exclusivamente su Artículo 209... en abundamiento de la ambigüedad que refiero la accionante de inconstitucionalidad refiere en la foja No. 4 parte interior `Es de reclamarse de la autoridad señalada la APLICACIÓN del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo'... Con tal redacción la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila corrobora nuestro dicho en el sentido de la ambigüedad que hago valer en el presente Numeral. 2.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en su escrito inicial manifiesta: `...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Mario Castillas Sánchez...' Por lo que al actuar en representación de un particular, no sólo debe acreditar su personalidad en su carácter de Presidenta de un organismo autónomo como lo es la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, sino además acreditar la representación que el fue conferida por el C. CASTILLAS SÁNCHEZ, con la documentación idónea para tal efecto... En atención a lo anterior, esa Honorable Autoridad debió de considerar la C. Castillas Sánchez como parte promovente en el procedimiento, y por ende, con fundamento en los artículos 385 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, así como el 74 fracción I, VI y77 de la Ley



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de Justicia Constitucional Local, se debió prevenir al promovente para que acreditara su personalidad como representante del C. Castillas Sánchez y/o en su caso requerir que el particular firmara el escrito en su calidad de promovente... De suerte tal que, con la presentación de su escrito inicial (tal y como se corrió traslado a mi Representado), la parte no dio cumplimiento a lo que establece la Fracción VI del Artículo 74 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el sentido de que dicha norma dispone como REQUISITOS que deben cubrirse en el escrito en que se promueve la acción de inconstitucionalidad el de LA FIRMA DE LOS PROMOVENTES... Y en el escrito cuya contestación doy por medio del presente ocurso, no consta en ninguna forma ni en ningún apartado del mismo (escrito de la parte actora) LA FIRMA DEL PROMOVENTE JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ (respecto del cual en el presente Numeral explico más delante es parte actora realmente y en ninguna forma es Tercero Perjudicado)... Si como ya ha quedado claro y se precisa en éste Numeral JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ deviene realmente a ser parte actora, esto significa que es promovente y como tal debió haber estampado su firma con ése carácter en el escrito que inició el procedimiento en virtud del cual comparezco ante ésa H. Autoridad... Y al no haber estampado su

firma en la forma señalada, no se da desde luego cumplimiento a la Fracción VI del artículo 74 invocado; por lo que no estamos en éste momento procesal, en algún supuesto de posibilidad de que se subsane la falta de dicha firma porque ya se emplazó a mi representado y ya tuvo la autoridad admisora el tiempo y momento procesal oportuno para haber solicitado a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila que firmara su escrito inicial el C. JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... Y AL NO SER YA SUBSANABLE DICHA OMISIÓN DE FIMA DEL PROMOVENTE EN CITA, LO PROCEDENTE ES DESECHAR, POR FALTA DE REQUISITOS SINE QUA NON, EL ESCRITO INICIAL DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL PROMOVIDO POR LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA... Ante tales circunstancias, esta autoridad estima que, la autoridad admisora, indebidamente consideró al C. CASTILLAS SÁNCHEZ como tercero interesado, ya que su carácter, como parte actora, estaba claramente determinado desde el escrito inicial de demanda, cuando la Lic. Miriam Cárdenas Cantú en su escrito inicial manifiesta: `...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Mario Castillas Sánchez...'. Es importante subrayar el hecho de que una figura jurídica lo es la parte actora



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( en éste procedimiento la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en sí misma, como ente jurídico y otra muy diferente lo es el Tercero Perjudicado... Explicare lo anterior: En el caso que nos ocupa, indebidamente la autoridad admisora de la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad Local, le dio al C. Jesús Mario Castilla Sánchez, el trato y carácter de Tercero Perjudicado, cuando EN REALIDAD (y para prueba de mi dicho baste leer la Foja No. 1 del escrito inicial de la actora) AL ACTUAR LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA, por conducto de su presidenta y en representación del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, debió acreditarse con la documentación idónea, precisa y legal dicho carácter de representación de una persona física, lo cual no hizo dicha comisión de derechos humanos. (Al menos la autoridad emisora no hizo llegar a quien represento documentación alguna sobre tal efecto, es decir, sobre acreditación de personalidad para representar al C. JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... 3.- En ese orden de ideas, si el caso que dio origen a la interposición de la presente acción fue el del C. CASTILLAS SÁNCHEZ, ya que la misma Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila reconoce que actúa en representación del citado particular, se debe estimar que la Acción intentada resulta improcedente de conformidad con el

artículo 36 fracción V de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Coahuila, ya que a la fecha han cesado los efectos del acto materia del procedimiento constitucional, toda vez que el expediente CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL concluyó con la Recomendación 02/2004 que emitió la propia promovente, en el año 2004, respecto de los hechos que investigará, en su momento, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila durante el año 2003, que es el año en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en perjuicio del C. Jesús Mario Castilla Sánchez y cuyos efectos cesaron en dicho año 2003, en que tuvo aplicación tanto el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública tránsito y Vialidad del municipio de Saltillo... Subrayo que se trata de hechos investigados en su momento por quien ahora es accionante en el presente procedimiento y cuyos efectos cesaron precisamente en el año 2003 y es quien en su momento, tuvo la facultad para investigar y para resolver en los términos en que lo hizo en la Recomendación No. 02/2004 que refiere la propia accionante... 4.- aún así, con lo anteriormente expuesto, razonado y fundamentado y suponiendo sin conceder, que la acción intentada fuere procedente, no obstante no haber acreditado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila su representación a nombre del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, y hacer cesado los efectos del



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acto material que dio origen al procedimiento, dicho Organismo, lo subrayo y destaco, omitió: a) Efectuar una relación sucinta de los hechos en que fundó su demanda, es decir, hacer referencia a los hechos que dieron origen al expediente integrado en el caso del C. CASTILLAS SÁNCHEZ, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 384 fracción VI y VII del Código Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, b) Relacionar los hechos expuestos vagamente en su demanda con las pruebas documentales ofrecidas, específicamente, la segunda documental consistente en el expediente CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, por lo que al no cumplir con los requisitos relativos al ofrecimiento y admisión de pruebas previstos en los artículos 430, 431 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, el cual establece que "...las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hechos que se pretendan demostrar de los escritos con los que se fija el debate..." solicitamos a su Señoría sea desechada la referida prueba, en razón de no haber dado la accionante cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento en tratándose de las pruebas ofrecidas y respecto de las cuales en el caso que nos ocupa, tal accionante no adminiculó en forma alguna ni efectuó tampoco relación alguna de las pruebas que ofrece en el Capítulo de PRUEBAS precisamente con los hechos

que pretende acreditar con ellas... Cabe señalar lo que destaco en el Numeral IV del presente escrito en el sentido de que no existe subsaneidad que deba efectuar la admisora o suplencia de la queja; y aún suponiendo sin conceder en forma alguna, que se estimase que es éste apartado (inciso b o párrafo que antecede) subsanable o que procediere tal suplencia, ésta ya no podría operar en ninguna manera porque el momento procesal oportuno, para ésta fecha en que contesta el suscrito ya pasó y dictó la admisora el proveído contenido en el Oficio No. TCL-006/2005... es decir, ya no podría la admisora ahora dictar otro Oficio, auto o proveído para subsanar su omisión mencionada... III.- Por otra parte, es muy importante hacer notar a ésa H. Autoridad que la admisora del escrito inicial suscrito por la Comisión de Derechos Humanos indebidamente (en las fojas No. 1 parte final y 2 parte superior) en el Oficio No. TCL- 006/2005 EFECTUA RAZONAMIENTOS DE SUPLENCIA DE QUEJA y/o DE SUBSANEIDAD, para tener por aclarado lo que la accionante no hizo respecto de los supuestos de fundamento de su acción intentada, en tratándose del fundamento aducido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, es decir, el artículo 71 de la Ley de Justicia Constitucional para el esta de Coahuila, en relación al cual no señaló tal Comisión, la fracción concreta en que fundaría dicha



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acción... Efectivamente, la citada Ley no permite la suplencia de la queja o la subsaneidad que arguye la admisora en el Oficio transcrito (que suscribió la Lic. Ana Guadalupe González Sifuentes, Secretaria General de Acuerdos del Pleno del tribunal Constitucional Local, estimando ésta autoridad que represento que no debe, por consiguiente, proceder y mucho menos a un organismo protector de los derechos de las personas como lo es la Comisión de Derechos Humanos, quien en su escrito inicial no especificó si su fundamento de la acción intentada lo era (o es) el artículo 71 y alguna de sus específicas fracciones o el artículo 3° fracción III del a Ley en comento... La única subsaneidad de que habla dicha Ley la encontramos en su artículo 77 que contempla una prevención a las partes en el caso de omisiones a que se contrae tal artículo 77... Ahora bien suponiendo sin conceder en forma alguna, que procediere a pesar de lo que asiento en éste Numeral III del presente ocurso, podría, si acaso, proceder una suplencia de la queja o subsaneidad respecto de un particular, no de un ente jurídico moral como la Comisión de Derechos Humanos, quien como protector de los derechos de los hombres (género humano) debo conocer las (s) legislación (es) aplicable al respecto de los argumentos, fundamentos o hechos que vertiere, en un momento dado, para la preservancia de los derechos que protege conforme a

su Ley Orgánica... Por tanto, solicito a su Señoría (H. Autoridad Instructora) tenga a bien analizar el presente Numeral en sus términos, para efecto de que se invalide la subsaneidad argüida por la autoridad admisora en beneficio y protección de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila y en consecuencia, se deseche su escrito inicial, con todas sus consecuencias, al no dar cumplimiento a los dispositivos aplicables de la Ley en comento, al no haber aclarado tal Comisión de Derechos Humanos si utilizaba como fundamento el artículo 3° fracción o el 71 y alguna de sus fracciones concretas, respecto de las cuales cabe señalar, señalan supuesto diferentes de aplicación de dichas fracciones...ANALISIS DE AGRAVIOS IV.- Amén de lo anterior, y del análisis del os agravios que hace valer el recurrente dentro de su escrito inicial de demanda; se estima que los mismos resultan inoperantes e inexistentes, ya el Órgano accionante, pretende visualiza el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y transporte de manera individual y no como un elemento de un todo, pues un artículo no puede concebirse de manera aislada ya que en conjunto con los demás artículos que conforman el reglamento, se da un respeto absoluto a las garantías individuales de todo ciudadano sujeto a la aplicación del mismo, por lo que en ningún momento la Autoridad Municipal, mediante



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la aplicación del artículo 209 del referido ordenamiento, viola el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal y 7 de la Constitución del Estado. Del análisis del referido artículo 209 se desprenden tres supuestos; 1) La entrega voluntaria de un documento o del vehículo propiedad del infractor de una norma, en cuyo caso no existe ninguna violación a las garantías individuales, ya que la privación o molestia en la propiedad, posesiones o derechos del ciudadano encuentra sustento, en una manifestación de voluntad, es decir, en un acto consentido. 2) De negarse el infractor a entregar documento o el vehículo de su propiedad, como garantía de la infracción cometida, la autoridad competente, oficial de la policía preventiva municipal y/o en su caso, Juez calificador, pude llegar a privar o molestar al infractor al retener un documento y/o vehículo, pero dicha privación o molestia en ningún momento se realiza violando las garantías constitucionales, ya que tanto en uno como en otro caso, los actos los realiza un autoridad competente, se sujetan a los dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucional. El artículo 14 de nuestra Carta Magna dispone que "nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento..." Es decir, si bien es cierto, en el artículo

209 del Reglamento en cuestión, se señala que se procederá al retiro de alguno de los documentos o del vehículo, también lo es, que al considerar el Reglamento como un todo, en el cuerpo del mismo se otorga al infractor LA GARANTIA DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en los artículos 12, 14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo) al concederle el derecho Y FACULTAD de solicitar al oficial de la policía preventiva municipal que pretende GARANTIZAR EL PAGO DE LA INFRACCIÓN COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación ante una autoridad competente, como lo es el Juez Calificador, quien siguiendo las formalidades esenciales de un procedimiento, previamente establecido (14 al 25 bis del citado Reglamento), en el que se le otorga el derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas en materia del citado ordenamiento y dicta una resolución la cual debe ser fundada y motivada, entregando al efecto la boleta de infracción así como el formato en donde funda y motiva la calificación realizada, (lo que hace las veces de mandamiento escrito) a fin de que el infractor acuda en su caso, a realizar el pago o trámite correspondiente... Por lo anterior, se debe considerar que la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica es respetada



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en todo momento, por ésta Autoridad en la imposición y aplicación de sanciones, ya que la supuesta privación, trae consigo, la existencia de un procedimiento en el que se siguen las formalidades esenciales previamente establecidas, en el que además se garantiza al infractor de la norma el derecho a defenderse y ofrecer pruebas y que concluye con un mandamiento escrito, de autoridad competente, en el que se funda y motiva la causal de su proceder. 3) Por último, el artículo 16 constitucional, prevé que "...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento..." Al tenor de dicho artículo, se puede presentar el último supuesto previsto en el reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte, como lo es los supuestos actos de molestia, que pudiera sufrir un infractor, mismos que se encuentran debidamente justificados y se realizan con pleno respeto de sus garantías individuales; ya que al momento en que se comente una infracción, el Servidor Público encargado de sancionarla, elabora una boleta de infracción por escrito en la cual asienta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los artículos que reglamentan y fundamentan la conducta en que se incurrió, su sanción y la competencia para realizarla. Cumpliendo los requisitos del artículo constitucional citado (artículo 16), es decir, el acto de

presunta o supuesta molestia, es precedido por un mandamiento escrito, como lo es la infracción de tránsito, elaborada por Autoridad Competente, como lo es el Oficial de la policía preventiva municipal, y/o en su caso, el Juez Calificador, en la que se funda y motiva la causa legal de su proceder..."

NOVENO.- El Procurador General de Justicia del Estado en su pedimento medularmente adujo:

"...I.- La Comisión de Derechos Humanos reclama la invalidez del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Transito y vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20 de diciembre de 2002 y la Gaceta Municipal, por considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y el artículo 7 de la Constitución Local... II.- El artículo 209 del Reglamento que se reclama, textualmente indica:

"Artículo 209. - La autoridad buscará los mecanismos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento:

I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y hará de su conocimiento que a fin de garantizar la



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sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación o bien del vehículo con el que ocasionó la infracción;

II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o documentos, el personal adscrito a la Policía Preventiva Municipal, entregará una constancia que le permita circular, por un término improrrogable de seis días, sin los documentos que entregó de manera voluntaria. En los casos en que se esté por determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término podrá extenderse hasta su determinación.

En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria

el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito.

III. En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine el traslado y deposito del vehículo.

IV. La devolución del bien o documentos se realizará una vez quesea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto determine la autoridad municipal."

Por su parte el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional señala que "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." ... Asimismo, el artículo 16 Constitucional indica que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento"... De igual manera, el artículo 7 de la Constitución decreta "Todos los que habiten o residan, así sea accidentalmente en el territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la Constitución General de la República y que confirma la presente." ... III.- Del estudio y análisis de la Norma que nos ocupa, se observa que las fracciones I, III y IV otorgan a la autoridad municipal la facultad de llevar a cabo un acto de molestia y privación, que se traduce en el embargo y secuestro de bienes con la finalidad de garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta a aquel ciudadano que incurre en una falta de tránsito, ello, sin que exista de por medio un procedimiento que otorgue al infractor la oportunidad de presentar la defensa previa a sus derechos... Al efecto, no pasa desapercibido



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el informe rendido por el R. Ayuntamiento de Saltillo en su calidad de autoridad responsable, señala que `... al considerar el Reglamento como un todo, en el cuerpo del mismo se otorga al infractor LA GARANTIA DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en los artículos 12, 14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del municipio de Saltillo) al concederle el derecho Y FACULTAD de solicitar al oficial de la policía preventiva municipal que pretende GARANTIZAR EL PAGO DE LA INFRACCION COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación ante una autoridad competente, como lo es el Juez Calificador, quien siguiendo las formalidades esenciales de un procedimiento, previamente establecido (14 al 25 bis del citado Reglamento), en el que se le otorga el derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas en materia del citado ordenamiento y dicta una resolución la cual debe ser fundada y motivada, entregando al efecto la boleta de infracción, así como el formato donde funda y motiva la calificación realizada, (lo que hace las veces de mandamiento escrito) a fin de que el infractor acuda en su caso, a realizar el pago o trámite correspondiente... Continúa señalando la autoridad responsable, "por lo anterior, se debe considerar que la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica es respetada en todo

momento, por ésta Autoridad en la imposición y aplicación de sanciones, ya que la supuesta privación, trae consigo, la existencia de un procedimiento en el que se siguen las formalidades esenciales previamente establecidas, en el que además se garantiza al infractor de la norma el derecho de defenderse u ofrecer pruebas y que concluye con un mandamiento escrito, de autoridad competente, en el que se funda y motiva la causa legal de su proceder"... IV.- La garantía de audiencia implica que todo acto de privación debe estar precedido por un procedimiento, en el que se observen ineludiblemente distintas etapas que configuran la garantía de audiencia a favor de un gobernado, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto del debate, y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas... En el caso que nos ocupa,



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el aseguramiento de bienes se lleva a cabo de manera anterior al procedimiento contemplado en el Reglamento en cuestión, lo que conlleva la violación a la garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta Magna, ya que de la lectura del artículo 209 del citado ordenamiento y del informe rendido por la autoridad responsable, se infiere que el aseguramiento de bienes se lleva a cabo en un primer momento por un agente de la policía preventiva municipal, quien tiene facultad de llevar a cabo el mismo aún en contra de la voluntad del ciudadano que ha incurrido en una infracción, ello sin contar con las facultades para llevar acabo tal acción, pues según lo confiesa el representante del ayuntamiento de Saltillo, el legalmente facultado para determinar la procedencia o no de la infracción lo es el Juez Calificador, quien tiene intervención posterior al acto de molestia y privación para determinar la procedencia o no de la infracción, y no de manera anterior como la garantía de audiencia lo demanda... El razonamiento anterior se apoya en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga `se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." ... V.- En tal orden de ideas, la boleta de infracción no constituye un mandamiento escrito de autoridad competente, si consideramos que la misma es expedida por un agente de la policía preventiva municipal y no por el Juez Calificador, que es quien tiene la investidura para llevar a cabo actos de autoridad, por lo que al expedirse dicho documento y retener con ello bienes del presunto infractor, se viola el perjuicio de los gobernados, la garantía de legalidad prevista en



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el artículo 16 Constitucional... VI.- Por lo anterior, se considera fundada la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, al acreditarse que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y 7 de la Constitución Local..."

DECIMO.- Recibidos el Informe de la Autoridad y el Pedimento del Procurador General de Justicia en el Estado, así como los alegatos de las partes, en los cuales cada quien sostiene sus argumentos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución, y:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que este Pleno del Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 158, fracción II, punto 1, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 2° y 8°, fracción III, de la Ley de Justicia Constitucional Local.

SEGUNDO.- Que en los términos del artículo 6, de la Ley de Justicia Constitucional Local, las acciones de inconstitucionalidad local tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o falta de la misma y la Constitución

del Estado en base al principio de supremacía constitucional local, y declarar su validez o invalidez.

TERCERO.- El escrito mediante el que se promueve acción de inconstitucionalidad local fue presentado oportunamente, atento a lo siguiente:

El artículo tercero transitorio del decreto del Congreso del Estado, número 419, relativo a la Ley de Justicia Constitucional Local, dispone:

"ARTICULO TERCERO. Por esta única vez, las leyes y demás normas vigentes antes de que entre en vigor este Decreto y que sean susceptibles de invalidez conforme a la acción de inconstitucionalidad local, podrán ser impugnadas conforme al artículo 158 de la Constitución Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este Decreto o a partir del día siguiente en que se presente el primer acto de aplicación en contra del sujeto legitimado, sin perjuicio del control difuso de la constitucionalidad local y salvo la inconstitucionalidad por omisión que podrá cuestionarse en cualquier momento mientras subsista la omisión."

Considerando que el mencionado Decreto se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día doce de julio



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de dos mil cinco, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, del día trece de julio del citado año, fecha que corresponde al primer día para el referido cómputo, por lo que resulta que el plazo de sesenta días naturales venció el sábado diez de septiembre de dos mil cinco, inclusive. Lo anterior en la inteligencia de que, en los términos del citado artículo transitorio, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad se computa por días naturales.

Ahora bien, en el presente caso, el escrito se presentó el día nueve de septiembre de dos mil cinco en la Oficialía Común de Partes del Distrito Judicial de Saltillo, por lo que, en tales condiciones, el escrito fue presentado dentro del plazo legal de sesenta días que la Ley prevé para tal efecto.

CUARTO.- Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.

El artículo 158, fracción II, apartado 1, inciso d), de la Constitución Política del Estado prevé:

"Artículo 158.- La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional...

... II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente..."

El artículo 73, fracción IV, de la Ley de Justicia Constitucional Local, establece:

"Artículo 73.- Legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad. Se podrán promover contra cualquier norma y en forma abstracta para tutelar intereses jurídicos, legítimos o difusos previstos en la Constitución Local, por:

IV. El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia..."

Por su parte, el artículo 27, incisos A y L, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, establece:

 



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dos mil cinco, señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 36, fracción V, de la Ley de Justicia Constitucional Local, que a la letra dice:

"Artículo 36.- La improcedencia. Los procedimientos constitucionales son improcedentes.

V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o materia del procedimiento constitucional..."

La referida Autoridad manifiesta que si el caso que dio origen a la interposición de la presente acción fue la del C. Castillas Sánchez, la misma Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila reconoce que actúa en representación del citado particular, y a la fecha cesaron los efectos del acto materia de acción de Inconstitucionalidad, puesto que el expediente CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, concluyó con la recomendación 02/2004 que emitió la propia promovente en el año 2004, respecto de los hechos que se investigaron en su momento, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, durante el año 2003, que es el año en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en perjuicio del C. José Mario Castillas Sánchez y cuyos efectos cesaron en ese año, en que tuvo aplicación, el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.

Este Alto Tribunal sostiene que no le asiste la razón a la mencionada Autoridad, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, hace solo referencia al asunto

".Artículo 27.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

A.- Ejercer la representación legal de la Comisión, y actuar como apoderado del propio organismo, con poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración, y con todas las facultades, aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, pudiendo sustituir y delegar este mandato en uno o mas apoderados...

L.- Las demás que le señalen la presente Ley, el reglamento interior y otros ordenamientos aplicables..."

De conformidad con los preceptos legales transcritos, se deduce que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos de la Ley de Justicia Constitucional Local, a través de su representante legal, que en este caso lo es la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú, quien tiene el carácter de Presidenta de dicho organismo.

QUINTO.- Procede ahora analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o que de oficio advierta este alto Tribunal por ser una cuestión de orden público.

El Representante legal del R. Ayuntamiento de esta ciudad capital, al rendir el Informe de fecha catorce de octubre de



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de Castilla Sánchez, como antecedentes sin embargo, el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, continua teniendo su vigencia hasta este momento, ya que su aplicación es en forma genérica y no en forma casuística y no por la sola aplicación de dicho ordenamiento al caso de José Mario Castillas Sánchez, cesaron los efectos de dicho ordenamiento, sino que en la actualidad, continua teniendo aplicación para aquellos infractores del mismo.

En estas condiciones, la causa de improcedencia que hace valer la Autoridad no se actualiza, y en razón de que no se advierte ninguna otra causal de improcedencia, que de oficio deba estudiarse por este Tribunal Constitucional Local, procede abordar el análisis de los argumentos en que la promovente sustenta la acción de inconstitucionalidad del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, que contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, sin que previamente quede establecido lo que se señala en el punto siguiente.

SEXTO.- En razón de que la acción de inconstitucionalidad intentada por la promovente se refiere a que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, es conveniente dejar asentado que tales disposiciones legales señalan lo siguiente:

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila.

`Artículo 209. - La autoridad buscará los mecanismos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento:

I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y hará de su conocimiento que a fin de garantizar la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación o bien del vehículo con el que ocasionó la infracción;

II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o documentos, el personal adscrito a la Policía Preventiva Municipal, entregará una constancia que le permita circular, por un término improrrogable de seis días, sin los documentos que entregó de manera voluntaria. En los casos en que se esté por determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término podrá extenderse hasta su determinación.

En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito.

III. En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del



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vehículo en los términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine el traslado y deposito del vehículo.

IV. La devolución del bien o documentos se realizará una vez que sea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto determine la autoridad municipal.'

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 14.-

... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..."

"Artículo 16.-

...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento..."

Constitución Política del Estado

"Artículo 7°.-

...Todos los que habiten o residan, así sea accidentalmente

en el territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la Constitución General de la República y que confirma la presente..."

El artículo 14 Constitucional otorga al ciudadano la garantía de audiencia cuando éste pueda llegar a ser privado de sus derechos o posesiones por un acto de autoridad sin que previamente se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de alegar y probar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad a la Ley.

Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional y administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa, siendo las condiciones fundamentales que se deben satisfacer: 1).- La de proporcionar al afectado una noticia completa del acto privativo de derechos o posesiones que pretende realizar la autoridad administrativa. 2).- Aportar pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden. Esta condición otorga el derecho al interesado a "las pruebas", que se practiquen y que sean valoradas conforme a derecho. 3).- Oportunidad de las partes para que formulen "alegatos", es decir argumentaciones jurídicas con base a las pruebas practicadas. 4).- Resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o asunto planteado.

El artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad de los actos de autoridad. Esta garantía es aplicable a



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cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares.

Las condiciones de acto de molestia son: 1).- Que se exprese por escrito. 2).- Que provenga de autoridad competente. 3).- Que el documento escrito en el que se exprese se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Análisis de estas causas:

1.- La primera condición del acto de molestia consistente en que se exprese por escrito, es para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión, de cuál autoridad proviene y cuál es el contenido y las consecuencias jurídicas de éste, siendo necesario que se notifique adecuadamente al afectado a quien se le tiene que entregar el documento escrito con la firma autógrafa de la autoridad competente.

2.- Autoridad competente. El nombramiento, la elección hecha en términos legales en persona que posea los requisitos necesarios, constituye la legitimidad de una autoridad; a la vez que su competencia no es más que la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo para el cargo público, la competencia se relaciona con la entidad moral que se llama autoridad.

3.- Fundamentación y Motivación. La fundamentación se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar

en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades solo puedan hacer lo que las leyes les permiten.

A su vez, la motivación, se ha referido a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho en que basa su proceder se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que afirma aplicar. Ambos requisitos se suponen mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales, sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni expresar razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho, suponen necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.

El artículo 14 constitucional primera parte contiene cuatro garantías específicas de seguridad jurídica que son: a).- Que en contra de la persona que se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. b).- Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. c).- Que se observen formalidades esenciales del procedimiento. d).- Que el fallo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho que hubiese dado motivo al juicio.



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Concepto de "Acto de Privación". La privación es la consecuencia o resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo (disminución), material o inmaterial (derechos), constitutivo de la misma (desposesión o despojo), así como en la impedición para ejercer un derecho.

Del artículo 16 constitucional que consagra la garantía de legalidad, se desprende que el acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple molestia, o sea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos mencionados en dicho precepto.

SÉPTIMO.- De los argumentos expuestos por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, se advierte en síntesis que en los mismos señala que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, es inconstitucional porque transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, al considerar que:

1.- Al aplicarse el mencionado artículo se priva al infractor de uno de sus bienes o posesiones, sin que previamente se le siga en su contra un juicio ante los Tribunales y sin que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, según lo dispone en la primera de las garantías mencionadas, transgrediéndose en perjuicio de las personas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

2.- Que dicho artículo al ser aplicado por parte de la autoridad señalada como responsable a través de la actuación de la policía preventiva municipal al retirar de circulación un vehículo o al retener un documento del presunto infractor, sin contar con un mandamiento escrito, de autoridad competente que funde y motive la causa de la privación, deviene inconstitucional afectando las garantías de legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.

3.- Que la fracción tercera del artículo 209 del citado Reglamento se refiere a los casos en que la autoridad impone la sanción como consecuencia de una conducta infractora, y más aún como un medio para garantizar el pago del monto económico causado con la infracción autorizando de esta manera el retiro de circulación del vehículo el cual solo sería devuelto una vez que fuera cubierta la infracción cometida.

4.- Que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, señala las sanciones que se deberán imponer a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro ordenamiento legal del Municipio, los cuales podrán consistir en: multa, arresto, la suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la clausura de algún establecimiento.

5.- Que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en



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el capítulo relativo a las sanciones aquellas que se deberán imponer por la comisión de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento y dentro de estas solo se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al procedimiento que el titular que la unidad administrativa, encargado de ella deberá realizar para calificar la falta administrativa, siendo que ninguno de estos dos últimos instrumentos citados, se autoriza a la retención de algún bien.

Además, es necesario precisar que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, contempla dos supuestos, el primero de ellos en las dos primeras fracciones y el segundo, en la tercera fracción, siendo que la última fracción, regula los dos supuestos.

En el primer supuesto, en razón de que el presunto infractor de la falta cometida hace entrega de manera voluntaria, de la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación, o bien el vehículo con el que ocasionó la infracción, no existe violación alguna de las garantías individuales toda vez que el mismo infractor en forma voluntaria hace entrega de los documentos o del bien antes señalado.

Por lo que respecta al segundo supuesto y que se contempla en la fracción III, del mencionado ordenamiento se señala que

" ...en el supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias

cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine el traslado y deposito del vehículo..."

OCTAVO.- Que atendiendo a lo expresado por la promovente en el escrito en que ejercita la acción de inconstitucionalidad cuya síntesis se realizó en el considerando que antecede, se procede a realizar el análisis de cada uno de los puntos señalados.

A.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando precedente, identificado con el número 1, es infundado, ya que la promovente sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, priva al infractor de uno de sus bienes o posesiones sin que previamente se siga en su contra un juicio en los Tribunales y sin que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediéndose en perjuicio de las personas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

Para analizar el concepto de invalidez planteado y determinar si en realidad existen las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, que la promovente alega, este alto Tribunal considera que es necesario dejar asentado lo siguiente:



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En primer término, con fecha 20 de diciembre del año 2002 fue publicado el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, numero 102, tomo CIX y la Gaceta Municipal.

En dicho Reglamento se encuentra el artículo 209 que ha quedado transcrito con antelación, en igual forma en su artículo 140, fracción IX, que a la letra establece:

"Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes: IX Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan violaciones a las disposiciones de tránsito."

De lo anterior se advierte que el acto de autoridad consistente en el retiro de la circulación del vehículo deviene de una autoridad debidamente autorizada por la ley y de un ordenamiento previamente establecido como lo es el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.

Ahora bien, este Tribunal considera que cuando el presunto infractor se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, y se proceda al retiro de circulación del vehículo o la retención de objetos propiedad del infractor por parte de la Autoridad, no contraviene lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional ya que si bien ello consiste en un acto de molestia privativo por

parte de la autoridad que produce como efecto la disminución, menoscabo o supresión de un derecho del gobernado, tal acto es autorizado por la Constitución Federal a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 del citado ordenamiento, como son: la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla las formalidades del procedimiento y que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, se contempla el procedimiento para calificar las faltas administrativas comprendidos en los artículos del 14 al 25 del citado Reglamento dentro del cual el infractor rendirá su declaración en forma personal, aportando las pruebas que considere pertinentes y será el juez calificador quien dicte la resolución debidamente fundada y motivada, en donde se determine la procedencia o no, del pago de la multa a que pudo ser acreedor por la infracción cometida. Sin embargo es pertinente puntualizar que en el caso previsto en la fracción III del artículo 209 del citado reglamento, los actos privativos (retiro de vehículo o bienes), sólo lo son de manera provisional o preventiva restringiendo el derecho del ciudadano con el objeto de proteger diversos bienes jurídicos (garantía del pago por la infracción) siempre que para ello preceda mandamiento escrito expedida por una autoridad competente en donde funde y motive la causa legal del procedimiento (boleta de infracción).

De lo anterior se colige que el ciudadano que comete una infracción de las previstas en el Reglamento de Seguridad Pública,



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Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, y que es restringido de sus derechos por la autoridad municipal (Policía Preventiva Municipal) al expedirle la boleta de infracción correspondiente y en consecuencia retirarle alguno de sus bienes, ello es con el objeto de garantizar el pago de la posible infracción cometida, visualizándose lo anterior como el mandamiento por escrito fundado y motivado por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, mandamiento que contiene la firma autógrafa de la autoridad que lo expide y notificándole al infractor de lo anterior, todo ello sustentado con los conceptos que ya han quedado mencionados en párrafos precedentes.

En las anteriores condiciones, el ciudadano cuenta con un procedimiento establecido en el reglamento aludido y al que se ha hecho referencia con antelación con el objeto de que se califique la falta administrativa correspondiente y en donde se le faculta para portar las pruebas y formular los alegatos que a su derecho le correspondan, y posteriormente se resolverá por la autoridad competente lo conducente respecto a la aplicación o no de la multa. De lo que se advierte que el retiro de los bienes jurídicos del ciudadano (acto de molestia) es en forma provisional ya que una vez que se ha determinado por la autoridad la procedencia de la falta administrativa y en su caso, la determinación de la aplicación de la multa, el ciudadano podrá recuperar el bien que le fue retirado una vez que cumpla con dicha determinación.

Lo anterior es congruente con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que



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cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional

Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Julio de 1996 Página: 5 Tesis: P./J. 40/96 Jurisprudencia Materia(s): Común

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera. Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera. Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.



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De modo que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, no vulnera lo establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien es cierto que al presunto infractor de conformidad con la fracción III de dicho artículo en caso de que se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo, esto es, precisamente por que se cometió una infracción al citado reglamento, sirviendo dicho bien como garantía del pago.


De lo anterior se desprende que el policía preventivo municipal al retirar de la circulación el vehículo o retirarle algunos de los bienes que prevé el reglamento en cuestión, cuando el presunto infractor se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, tales acciones se contemplan como un secuestro administrativo, que no es violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, por ser un acto de privación provisional y no definitiva. Este criterio se encuentra plasmado en la siguiente tesis que al efecto se transcribe:

SECUESTRO ADMINITRATIVO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA POR SER UN ACTO DE PRIVACIÓN PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los

gobernados de sus propiedades, posesiones o derecho, sin habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del acta de inspección, secuestro y notificación del procedimiento se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró el vehículo que en la misma se describe para garantizar el monto de las multas que en su caso procedan; en segundo lugar, que se notificó al poseedor el inicio del procedimiento administrativo correspondiente y, en tercer lugar, que se le concedió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran. Por tanto, el secuestro administrativo reclamado no es un acto de privación definitiva, sino un acto de molestia que implica únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no viola en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el procedimiento administrativo correspondiente la afectada está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el citado artículo 14 constitucional.

Registro No. 231688 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Página : 641 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa



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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Vergara Camarena. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Asimismo, continuando con el análisis de la fracción III, del artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, contrario a lo que manifiesta la promovente, no se viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que al presunto infractor se le aplica una multa precisamente por haber cometido una infracción, teniendo a su alcance los medios de defensa establecidos por el procedimiento que para tal efecto se encuentra determinado en los artículos 14 a 25 del citado reglamento, dentro del cual el infractor tiene la oportunidad de rendir su declaración en forma personal y aportar las pruebas que considere pertinentes y ejercer los medios de defensa conducentes, no siendo necesario que dicha garantía de audiencia se le de al presunto infractor previa a la imposición de la multa. Este criterio se encuentra plasmado en la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

MULTAS. GARANTIA DE AUDIENCIA. En el caso de imposición de multas por parte de la autoridad administrativa, basta con que el particular tenga la posibilidad de controvertir dicha sanción a través de los

medios de defensa conducentes para tener por satisfecha la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional, y no es necesario por tanto, que dicha garantía se le dé al particular previa a la imposición de la multa.

Registro No. 208555 Localización Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Página: 412 Tesis: I.4º.A.828 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINITRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2044/94. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

En tales circunstancias se reitera, que debe declararse infundado el presente concepto de invalidez a que hace referencia la promovente.

B.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo, identificado con el número 2, es infundado. En él, la promovente sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, al ser aplicado por parte de la autoridad señalada como responsable,



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a través de la actuación de la Policía Preventiva Municipal, al retirar de la circulación un vehículo o al retener un documento del presunto infractor, sin contar con un mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa de la privación deviene inconstitucional afectando las garantías de legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.

Antes de entrar al análisis del concepto de invalidez a que hace referencia la promovente, este Alto Tribunal considera pertinente dejar asentado que la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, menciona que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Al respecto, acto de molestia conforme al Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, del doctor en Derecho Ignacio Burgoa Orihuela, significa lo siguiente: Acto de Molestia. Molestia implica toda clase de perturbación o afectación. Por ende el acto de molestia es el acto de autoridad que causa cualquier agravio en la esfera del gobernado, afectándolo en alguno de sus derechos subjetivos o intereses jurídicos. La molestia equivale al agravio y este admite grados de perturbación o afectación en detrimento del sujeto contra quien se dirija. Así, el concepto de molestia en un sentido amplio engloba a la privación misma y en un sentido restringido a cualquier afectación que no entrañe privación

alguna del bien o del derecho del gobernado. Los actos de molestia lato sensu están sujetos o sometidos a la garantía de audiencia y de la garantía de legalidad respectivamente consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución; en cambio los actos de molestia estricto sensu no denotan privación, solo deben subordinarse a la segunda de dichas garantías.

Además, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1).- Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2).- Que provenga de Autoridad competente; y, 3).- Que los documentos escritos en los que se exprese se funde y motive la causa legal del procedimiento. Lo anterior se confirma con lo establecido en la tesis que a continuación se transcribe:

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa



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legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los

fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

Registro No. 184546 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Página: 1050 Tesis: I.3o.C.52 K Tesis Aislada Materia(s): Común

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

En la especie este Alto Tribunal considera que no le asiste la razón a la promovente toda vez que sí existe un mandamiento escrito que lo es en este caso la boleta de infracción en la cual se especifican las infracciones que se considera pudo haber cometido el presunto infractor siendo competente la policía preventiva municipal para expedir las boletas de infracción cuando existan violaciones al citado Reglamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140, fracción IX, del citado Reglamento que a la letra dice:



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"Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

IX.- Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan violaciones a las disposiciones de tránsito..."

Ahora bien, el policía preventivo municipal, en la boleta de infracción indica el artículo del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, que ha sido violado por el presunto infractor, y señala el motivo o causa de la infracción, es decir, funda y motiva en la misma boleta que hace entrega al presunto infractor, por lo que es de considerarse que se apega a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.

Por las razones anteriores, tampoco se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional, por lo que lo invocado por la promovente es de declararse infundado.

C.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo, identificado con el número 3, en el que la promovente sostiene que la fracción III, del artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, se refiere a los casos en que la autoridad impone la sanción como consecuencia de una conducta infractora, y más aún como un medio para garantizar el pago del monto económico causado con la infracción autorizando de esta manera el retiro de circulación

del vehículo el cual deberá ser devuelto una vez que sea cubierta la infracción cometida.

Con relación a las afirmaciones de la promovente, este Alto Tribunal considera que ha sido debidamente analizada dicha fracción, y se ha concluido en los considerandos anteriores, por las razones que en los mismos se precisan, que son infundados los conceptos planteados.

D.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo, identificado con el número 4, mediante el cual la promovente argumenta que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado de Coahuila señala las sanciones que se deberán imponer a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro ordenamiento legal del Municipio, los cuales podrán consistir en multa, arresto, la suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la clausura de algún establecimiento, sin que se autorice la retención de algún bien.

Al respecto, este Alto Tribunal considera improcedente lo aseverado por la promovente toda vez que el artículo 5° del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sostiene que tal Código es de orden público y de interés social, y tiene por objeto normar el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del Estado de Coahuila, es una norma de carácter general, y en el caso que se estudia el precepto 399 del citado



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ordenamiento legal, señala las sanciones para los infractores del mismo así como de otros ordenamientos que señala, sin embargo el Reglamento de Seguridad Pública es un ordenamiento específico que señala en artículo el primero: "......regular las faltas en materia de salud y seguridad pública en general, bienestar colectivo, urbanidad, ornato público y propiedad pública y particular". De lo que se sigue que al ser un ordenamiento específico para el caso que nos ocupa (infracción en materia de tránsito y vialidad), éste es el que debe regir, sin olvidar que no se trata de aplicar sanciones, sino de garantizar el pago de una posible falta administrativa (infracción de tránsito).

E.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo, identificado con el número 5, mediante el cual la promovente argumenta que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en el capítulo relativo a las sanciones, aquellas que se deberán imponer por la comisión de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento y dentro de éstas solo se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al procedimiento que el titular de la unidad administrativa, sin que señale retención de algún bien.

Este Alto Tribunal considera inoperante el concepto de invalidez que hace valer la promovente, ya que el dispositivo a que hace referencia, contempla las sanciones que deberán de imponerse a los infractores de dicho ordenamiento, mientras que el artículo 209 del mismo ordenamiento se refiere a las distintas formas de hacerlas efectivas, es decir a garantizar las sanciones pecuniarias

cometidas por los infractores del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.

Por tanto, en base a lo anterior, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, son artículos que establecen las garantías de audiencia y legalidad en forma genérica, por lo que es de suma importancia tomar en consideración los criterios de interpretación que de dichos artículos hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las tesis que en el presente caso han quedado transcritas, de lo que se desprende que el acto de molestia pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no produce efectos privativos sino solo restringe de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, lo cual si está autorizado por el artículo 16 constitucional y al efecto, lo dispuesto por la fracción III, del artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, al autorizar el retiro en forma provisional objetos del posible afectado y permitidos en el citado reglamento, tiene el propósito de garantizar el pago de la infracción impuesta al gobernado, de lo que se concluye que no es inconstitucional, porque éste podrá recuperar el bien de su propiedad una vez que cubra la sanción impuesta.

Además, en el citado reglamento se encuentra establecido un procedimiento mismo que se encuentra comprendido en los artículos del 14 al 25, dentro del cual el infractor podrá rendir



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declaración respecto a los hechos, ofrecer las pruebas pertinentes y ejercer los medios de defensa que están a su alcance, lo que indica que se le respetan las garantías de audiencia y legalidad.

Por lo anterior, lo procedente es declarar la validez de la fracción III del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, al no ser contrario a lo dispuesto en el texto de los artículo 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila por conducto de su representante legal, Licenciada Miriam Cárdenas Cantú.

SEGUNDO.- Se declara la validez de la fracción III del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, de acuerdo con los motivos y fundamentos expuestos en el considerando octavo por no ser violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 7° de la Constitución Local.

TERCERO.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Justicia Constitucional Local, publíquese la presente resolución en el boletín de Información Judicial.


CUARTO.- Notifíquese la presente resolución por medio de oficio a las partes, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley de Justicia Constitucional local, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional Local, que estuvieron presentes en la sesión extraordinaria celebrada el día siete de diciembre del presente año, y firman por ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe, el día nueve de diciembre del año dos mil cinco, en que concluyó el engrose de la presente resolución .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE

PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL LOCAL

RUBRICA

MAGISTRADA LICENCIADA MAGISTRADO LICENCIADO

REBECA VILLARREAL GÓMEZ RICARDO TREVIÑO VILLARREAL

RUBRICA RUBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO MAGISTRADA LICENCIADA

GERMÁN FROTO MADARIAGA PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ

RUBRICA GARZA RUBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO MAGISTRADO LICENCIADO

LUIS FERNANDO GARCÍA JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

RODRÍGUEZ RUBRICA RUBRICA

LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

RUBRICA


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Impreso en México por:

OTILIO GONZALEZ 1136-B (ALTOS)

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