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ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BOLETÍN DE INFORMACIÓN JUDICIAL
NÚMERO 12
ENERO _ JUNIO 2005
Año VI, Junio del 2005 Saltillo, Coahuila, México.
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SUMARIO
ACUERDOS EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Acuerdos C-004/2005 y C-019/2005, relativos a la creación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, así como al cambio de domicilio del Primer Tribunal Unitario de Distrito y de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado. . . . . . . . . . .
Acuerdo C-035/2005-D-I del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictado en la sesión del día quince de abril del año 2005, relativo a la creación, denominación, competencia, jurisdicción territorial, domicilio, y fecha de inicio de funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Río Grande con Residencia en la Ciudad de Allende, Coahuila.
Acuerdo C-053/2005-B, emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que deja sin efecto el III punto del apartado "A" del Acuerdo C-004/2005-III, pronunciado durante la sesión celebrada el día veinte de enero del año dos mil cinco, relativo al Sistema de Distribución de asuntos en los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON LOS PODERES PÚBLICOS . Opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respecto de la Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. . . . . . .
Opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respecto de la Iniciativa de Reforma al Código Civil del Estado en Materia de Testamentos . . .
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Portada: PAZ Y JUSTICIA. Cuadro que ambienta los muros del Centro de Justicia de Monclova. En la parte central figura la justicia que toma la forma de una balanza en perfecto equilibrio. Sus brazos hacen las veces de los platillos, en cada uno de ellos se posan una pareja de palomas, símbolos de la paz, con lo que se desea significar: "En donde la justicia existe, la paz se da"
Contraportada: CARRANZA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1917. Homenaje a Don Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista y autor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, del 5 de febrero de 1917. Vale por el cuidado con el que se representa el original texto de la Constitución, y la expresión firme y adusta del Señor Carranza.
Junio de 2005 El Boletín de Información Judicial es un Órgano de difusión del Poder Judicial del Estado de Coahuila. Registro de derechos en trámite.
Primera Edición. 1500 ejemplares. Palacio de Justicia, Saltillo, Coahuila. Boulevard Francisco Coss y Emilio Carranza s/n Zona Centro C.P. 25000. e-mail:tscoah@prodigy.net.mx Tel. y Fax (844) 414-60-32 Conmutador: 410-64-45, 412-27-23, 412-63-19, 412-79-42, 414-29-93
Producción Editorial. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado. ISBN (en trámite)
IMPRESO EN MÉXICO El contenido de esta obra no puede ser reproducido, total o parcialmente, sin previa autorización del Consejo Editorial. | ||||||
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Opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respecto de la Iniciativa de Reforma a diversos artículos del Código Penal y de Procedimientos Penales, en materia de los delitos de Corrupción de Menores, Estupro y Hostigamiento Sexual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS SOBRESALIENTES
SALA CIVIL Y FAMILIAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SALA PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
EFEMÉRIDES INICIATIVAS DE REFORMA EN MATERIA JUDICIAL Palabras del Mag. Ramiro Flores Arizpe, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila durante el evento en que tuvo lugar la Firma de las Iniciativas de Reforma en Materia Judicial", por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado. (Reforma Constitucional, Ley de Justicia Constitucional y Ley de Medios Alternos para la Solución de Controversias). . . . . . . . . . . . . . . . .
Conferencia Magistral impartida por el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .
Conferencia Magistral impartida por la doctora Victoria Adato Green Coordinadora del Programa Sobre Asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos . . . . . . . . . |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA PLENO
LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
LIC. REBECA VILLARREAL GÓMEZ MAGISTRADA PRESIDENTA
LIC. GERMÁN FROTO MADARIAGA MAGISTRADO PROPIETARIO
LIC. LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ MAGISTRADO PROPIETARIO
SALA COLEGIADA PENAL
LIC. RICARDO TREVIÑO VILLARREAL MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA MAGISTRADA PROPIETARIA
LIC. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ MAGISTRADO PROPIETARIO | ||||
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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. PATRICIA ESTELA RODRIGUEZ GARZA MAGISTRADA CONSEJERA
LIC. OSCAR CALDERÓN SÁNCHEZ CONSEJERO DESIGNADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO
LIC. CARLOS TAMÉZ CUELLAR CONSEJERO DESIGNADO POR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA CONSEJERO MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO
LIC. EMILIANO FUENTES GODINA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONCLOVA | ||||
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MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS
SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
LIC. ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
LIC. EMILIANO FUENTES GODINA
SALA COLEGIADA PENAL
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES
LIC. JOSÉ LUIS DOVALINA ROMERO | ||||
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ACUERDOS C-004/2005 Y C-019/2005 EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN SESIONES CELEBRADAS LOS DÍAS VEINTE DE ENERO Y VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, RELATIVOS A LA CREACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, ASÍ COMO AL CAMBIO DE DOMICILIO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DE DISTRITO Y DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su carácter de órgano competente para la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial, atendiendo la recomendación del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 57 fracción II de la Ley precitada, previos los estudios y análisis de los mismos, relacionados con la factibilidad de la instalación de otro Juzgado de Primera Instancia Civil en el Distrito Judicial de Saltillo procede a emitir el presente Acuerdo referente a: A).- La creación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo. | ||||
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B).- El cambio de domicilio del Primer Tribunal Unitario de Distrito. C).- El cambio de domicilio de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Que el Magistrado Licenciado Ramiro Flores Arizpe, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los Programas de especialización judicial y de acceso a la Justicia, aprobados por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial, y atendiendo los planteamientos de las autoridades Estatales, de agrupaciones de abogados, así como del personal de los órganos jurisdiccionales existentes en la ciudad de Saltillo, previo análisis del resultado de las inspecciones realizadas por la Visitaduría Judicial a los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Saltillo, así como de los registros estadísticos correspondientes a las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales, presentó al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las siguientes propuestas:
1.-Crear otro Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito de Saltillo, e instalar su sede en el Centro de Justicia de | ||||
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la ciudad de Saltillo, en el local que ocupa el Primer Tribunal Unitario de Distrito.
2.- Como consecuencia de la instalación del nuevo Juzgado Civil:
a).-Cambiar el domicilio oficial del Primer Tribunal Unitario de Distrito, al edificio anexo al Palacio de Justicia.
b).- Cambiar el domicilio de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Que el H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo las propuestas de su Presidente y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dictar las providencias necesarias a fin de que la administración de justicia sea eficaz, pronta y expedita, determinó recomendar al Consejo de la Judicatura acordara favorablemente, en el ámbito de su competencia, las propuestas del Magistrado Presidente.
TERCERO.- Que éste Consejo de la Judicatura, atendiendo a la recomendación del Pleno y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 56 y 57, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, procede a emitir el Acuerdo correspondiente, conforme a los siguientes:- - - - - - - - - - - - - | ||||
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2004, los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Saltillo atendieron 34, 836 asuntos.
III.- Que no obstante que se ha eficientado el desempeño de los servidores públicos judiciales y administrativos de los referidos órganos de impartición de justicia, mediante la capacitación continua, y habiéndoseles dotado de los equipos informáticos necesarios, su capacidad de atención se ve rebasada ante el incremento constante en el número de asuntos de su competencia.
IV.- Que el desarrollo económico, demográfico y social de los Municipios que conforman el Distrito Judicial de Saltillo, se refleja en el volumen de asuntos que atienden los órganos de impartición de justicia en materia civil, por lo que es razonablemente previsible que la expeditez y prontitud con que los mismos deben atenderse pudieran resultar afectadas.
SEGUNDO.- Que en virtud de lo anterior, el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia, debe proveer lo necesario a fin de dar cabal cumplimiento a los principios relativos a la impartición de Justicia completa y expedita, en los términos de los artículos 17 de la Constitución General de la República y su correlativo 154, segundo párrafo de la Constitución Política Local. | ||||
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C O N S I D E R A N D O S
APARTADO A.- CREACIÓN DEL CUARTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO.
PRIMERO.- Que habiéndose realizado el estudio correspondiente, en el marco de los Programas de Acceso a la Justicia y de Especialización de Órganos Judiciales que han venido realizando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se actualizó la siguiente información:
I.- Que en el Distrito Judicial de Saltillo, existen tres juzgados, para la atención de los asuntos del orden civil, mercantil y sucesiones, relacionados con personas radicadas en los Municipios de Saltillo, Arteaga, General Cepeda, y Ramos Arizpe, o con bienes ubicados en los mismos, habiéndose instalado el último de los juzgados en el año de 1970, por lo que desde hace más de 34 años, sólo se cuenta con tres Juzgados de Primera Instancia en esa materia.
II.- Que los registros estadísticos de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado reflejan que durante los años 2002, 2003, | ||||
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Las demandas, exhortos, despachos, incompetencias y demás asuntos que deban presentarse ante el juzgado en turno, serán recibidas por la Oficialía Común de Partes, quien las distribuirá, por orden cronológico entre los cuatro juzgados, asignando 2 asuntos al Juzgado Cuarto, y 1 asunto a cada uno de los tres juzgados restantes de manera aleatoria.
El referido sistema estará en vigor, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura evaluando las cargas de trabajo, emita nuevo Acuerdo.
APARTADO B.- CAMBIO DE DOMICILIO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DE DISTRITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE SALTILLO.-
PRIMERO.- En razón de que el Cuarto Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, tendrá su domicilio oficial en el local en que se encontraba instalado el Primer Tribunal Unitario de Distrito, en el Centro de Justicia de esta ciudad, es necesario reubicar el mencionado órgano jurisdiccional de segunda instancia.
SEGUNDO.- Que toda vez que se tiene contemplado dotar a la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado de instalaciones más adecuadas para las funciones que se realizan en las diversas | ||||
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TERCERO.- Que con base en el estudio realizado por el H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia respecto de la redistribución del personal judicial y administrativo, y toda vez que se cuenta con la disponibilidad de recursos derivados del Presupuesto Anual de Egresos, autorizado por el H. Congreso del Estado para el año 2005; así como con el inmueble, mobiliario y equipo requeridos, existen los elementos necesarios para instalar, a partir del día 18 de abril del año 2005, un Cuarto Juzgado de Primera Instancia en materia Civil en el Distrito Judicial de Saltillo, mismo que tendrá la competencia que señalan los artículos 30, 31, 33, 34, 38, 41, 48, del Código Procesal Civil y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y se instalará en el Centro de Justicia de la Ciudad de Saltillo.
CUARTO.- Que toda vez que a partir del día 18 de abril del año 2005, existirán cuatro juzgados de Primera Instancia en materia Civil en el Distrito Judicial de Saltillo, con el mismo nivel y competencia; para regular el ingreso de asuntos a dichos órganos jurisdiccionales y lograr una distribución equitativa entre los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con el artículo 4, del Reglamento de las Oficialías de Partes del Tribunal Superior de Justicia, se estima conveniente implementar el siguiente sistema: | ||||
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SEGUNDO.- Que en la necesidad de contar con un local que pueda albergar la Oficial Mayor y sus dependencias, y toda vez que el Poder Judicial no cuenta con inmueble propio en el que se pueda instalar, el Magistrado Presidente, previa autorización del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de este Consejo, autorizó el arrendamiento del edificio ubicado en la Calzada Emilio Carranza número 607, que tiene las condiciones arquitectónicas necesarias para albergar las unidades administrativas.
Por tanto, es procedente acordar el cambio de domicilio de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del estado al mencionado inmueble, a partir del día 18 de abril del año 2005.
Por lo anterior, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, por unanimidad de votos, con fundamento en las disposiciones legales citadas, emitieron los siguientes
A C U E R D O C-004/2005 APARTADO A.-
I.- Se crea un nuevo órgano jurisdiccional al que se denominará: "JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO" | ||||
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dependencias de la misma, se estima que el Primer Tribunal Unitario de Distrito puede ocupar el edificio adjunto al Palacio de Justicia, en el que actualmente se encuentra la Oficialía Mayor del Poder Judicial, toda vez que la funcionalidad y distribución interna del mismo son adecuadas para el desempeño del trabajo, así como para la atención al público, para quien es de fácil acceso por encontrarse en el centro de la ciudad.
TERCERO.- Que a fin de mantener las condiciones en el desempeño del trabajo encomendado al referido Órgano Jurisdiccional y optimizar los recursos del Poder Judicial, resulta conveniente cambiar el domicilio del Primer Tribunal Unitario del Distrito Judicial de Saltillo al inmueble adjunto al Palacio de Justicia, sito en Bulevard Francisco Coss y Calzada Emilio Carranza de esta ciudad, a partir del día 18 de abril del año 2005.
CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.-
PRIMERO.- Que toda vez que la Oficial Mayor del Poder Judicial está integrada por seis Unidades Administrativas, la mencionada dependencia requiere de instalaciones adecuadas y funcionales acordes a la labor que realiza cada una de las áreas. | ||||
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APARTADO B.-
I.- A partir del día 18 de abril del año 2005, el Primer Tribunal Unitario de Distrito, tendrá su domicilio oficial en el edificio adjunto al Palacio de Justicia, en la ciudad de Saltillo, sito en Bulevard Francisco Coss y Calzada Emilio Carranza.
II.- Comuníquese el presente Acuerdo al titular del citado Tribunal Unitario, así como a los demás Órganos Jurisdiccionales del Estado, tanto del fuero común como federal.
ACUERDO C-019/2005
A.- La Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, tendrá su domicilio oficial, a partir del día 18 de abril del año 2005, en el inmueble marcado con el número 607 de la calle Emilio Carranza, esquina con Melchor Múzquiz de la ciudad de Saltillo.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Para su difusión, dese a conocer el presente Acuerdo mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Boletín de Información Judicial, en los estrados de | ||||
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El mencionado órgano, ejercerá su jurisdicción en los Municipios de Saltillo, Arteaga, General Cepeda, y Ramos Arizpe. Tendrá la competencia que señalan los artículos 30, 31, 33, 34, 38, 41, 48, del Código Procesal Civil y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debiendo iniciar sus funciones el día 18 de abril del año 2005, y su domicilio oficial en el recinto que ocupa el Centro de Justicia, sito en Periférico Luis Echeverría número 5402, Parque Metropolitano de esta ciudad de Saltillo.
II.- Se autoriza al Magistrado Presidente para que en ejercicio de la autorización conferida por este Consejo de la Judicatura, provea lo necesario para la designación del personal administrativo, y expida los nombramientos a los servidores públicos judiciales y administrativos designados.
III.- El sistema de distribución de asuntos señalado en el inciso 18 del apartado A de la parte considerativa del presente Acuerdo, estará en vigor durante el tiempo necesario para equilibrar el número de asuntos que deban ser atendidos por los cuatro órganos jurisdiccionales en materia civil, hasta en tanto este Consejo de la Judicatura emita nuevo Acuerdo que modifique el presente. | ||||
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los Órganos Jurisdiccionales del Estado y por otros medios idóneos que se estimen pertinentes. |
ACUERDO C-035/2005-D-I DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, DICTADO EN LA SESIÓN DEL DÍA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO 2005, RELATIVO A LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN, COMPETENCIA, JURISDICCIÓN TERRITORIAL, DOMICILIO, Y FECHA DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RÍO GRANDE CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE ALLENDE, COAHUILA.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de lo dispuesto por los artículos 143 de la Constitución Política Local, 56 y 57 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente para crear, según lo exijan las necesidades del servicio y lo permita el Presupuesto de Egresos, más Órganos Jurisdiccionales, nombrar a sus titulares y demás servidores públicos, asignarles las materias de las que han de conocer, lugar de su residencia y circunscripción territorial, estableciendo los criterios generales necesarios para la adecuada distribución de los asuntos entre los Juzgados existentes en un mismo Distrito Judicial; y.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En los últimos años, se establecieron en la Región Norte de nuestro Estado, grandes empresas detonantes en el incremento de la economía local, en el índice poblacional y por | |||||
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LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO RÚBRICA | ||||||
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LIC. OSCAR CALDERÓN SÁNCHEZ RÚBRICA
MAG. LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA RÚBRICA | ||||||
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MAG. LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA RÚBRICA
DIP. LIC. CARLOS TAMEZ CUELLAR RÚBRICA | ||||||
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LIC. EMILIANO FUENTES GODINA RÚBRICA
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. RUBRICA | ||||||
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consecuencia en el aspecto mercantil o comercial; factores que en la interrelación de los ciudadanos generaron diversos aspectos relacionados con los derechos de las personas, de sus bienes, familias, laborales, políticos, etcétera, y estos a su vez provocaron en el Estado la necesidad de prestar los servicios públicos adecuados, entre ellos, la impartición de la Justicia mediante el debido ejercicio de la función jurisdiccional.
SEGUNDO.- Que la impartición de la Justicia ha de administrarse por tribunales expeditos, en los plazos y términos que fijan las leyes, mediante resoluciones emitidas de manera pronta, completa, imparcial, cuyo servicio será gratuito, como lo disponen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 154 de la Constitución Local.
En aras del ideal Constitucional de que en Coahuila la Justicia se administre en tales términos, sin la exigencia de trabas innecesarias que impidan el desarrollo del debido proceso judicial, con la prontitud que permita concluirlos y obtener sentencias en el menor tiempo posible dando así, certidumbre jurídica a los justiciables, con el menor esfuerzo y sin pérdida de tiempo y gastos ante la necesidad de acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos, EL Gobierno del Estado ha procurado acercar los órganos de justicia a los habitantes de los diversos municipios que comprenden | ||||
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cada uno de los ocho Distritos Judiciales en los que se divide el Estado.
TERCERO.- Para el indicado propósito, el Poder Judicial del Estado a través del Consejo de la Judicatura, previo análisis de la información estadística que rindió la Dirección de Informática sobre la carga de trabajo en la tramitación de los asuntos civiles y familiares, correspondiente a los municipios de Nava, Morelos, Villa Unión, Zaragoza y Allende, Región denominada "Cinco Manantiales", advierte un volumen considerable de asuntos y su constante aumento, lo que aunado a la distancia territorial de aproximadamente noventa kilómetros que media entre las ciudades de Zaragoza y Acuña, y mayor a cincuenta kilómetros que separa las ciudades de Allende y Piedras Negras, así como la distancia que existe con el resto de los municipios mencionados, considera pertinente crear un nuevo órgano jurisdiccional en el Municipio de Allende para la atención de los mencionados asuntos, ponderando la opinión previa del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitida a propuesta de su Presidente Magistrado Ramiro Flores Arizpe, así como la de los Ayuntamientos que conforman ambos Distritos Judiciales, la de las agrupaciones de Abogados y Notarios Públicos en ejercicio en esa Región, y atendiendo también los planteamientos de las Autoridades Estatales correspondientes. | ||||
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Asimismo los asuntos del orden penal generados en los cinco municipios de referencia, continuarán tramitándose en los Juzgados Penales con residencia en Acuña y Piedras Negras, según sea el caso.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las disposiciones Constitucionales y Legales invocadas, los señores Consejeros por unanimidad de votos, emitieron el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se crea un nuevo órgano jurisdiccional que se denominará ": "JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RÍO GRANDE", que tendrá su residencia en la ciudad de Allende, Coahuila, e iniciará sus funciones a partir del día 16 de julio del año 2005, con jurisdicción y competencia en la circunscripción territorial que comprende los municipios de Allende, Zaragoza, Morelos, Nava y Villa Unión, y su domicilio oficial será el ubicado en calle Juárez norte, número 708 entre las calles Terán y 5 de Febrero, en la zona centro; código postal 26530. | ||||
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CUARTO.- Que es conveniente que al nuevo órgano jurisdiccional, se le asigne competencia para conocer de los asuntos en las materias civil y familiar y tenga jurisdicción en la Circunscripción territorial que comprende los municipios de Allende, Zaragoza, Nava, Morelos y Villa Unión, el cual pertenecerá al Distrito Judicial de Río Grande; lo cual permitirá disminuir la carga de trabajo y agilizar la atención de los asuntos que les corresponde conocer a los Juzgados de los Distritos Judiciales de Río Grande y Acuña.
QUINTO.- Con motivo de la circunscripción territorial otorgada al nuevo Juzgado para que ejerza su jurisdicción, se reducirá la correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia 1° y 2° Civiles y al Familiar, con residencia en la ciudad de Piedras Negras y, Juzgados de Primera Instancia Civil y Familiar y Letrado Mixto, en ciudad Acuña, conservando los primeros las municipalidades de la Cabecera Distrital, así como de Guerrero e Hidalgo, y los dos últimos, las municipalidades de la Cabecera Distrital y la de Jiménez, en la inteligencia de que, el Juzgado Letrado Mixto continuara conociendo de los asuntos de su competencia en la materia Penal, correspondientes al Distrito Judicial de Acuña.
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El titular del nuevo órgano jurisdiccional será designado en su oportunidad por este Consejo, quien también designará el personal judicial y administrativo.
SEGUNDO.- Se autoriza al Presidente del Consejo de la Judicatura y al Oficial Mayor del Poder Judicial, para que realicen las acciones necesarias, tendientes a la adecuación y equipamiento del inmueble que será el recinto oficial del nuevo órgano. Asimismo se autoriza al Presidente del Consejo para que una vez designado el personal expida los nombramientos respectivos.
TERCERO.- La jurisdicción y competencia del Juzgado de nueva creación se ejercerá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Códigos Civil y Procesal Civil, el Código de Comercio y demás Ordenamientos legales aplicables.
CUARTO.- Para una equitativa distribución de los asuntos que deben conocer los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales de Acuña y Río Grande determina que, además de los negocios que se radiquen a partir de la instalación del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar de Allende conocerá de los juicios que se hayan iniciado a partir del 1° de enero del |
año 2005 en los Juzgados 1° y 2° Civil y Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Río Grande y de los Juzgados, de Primera Instancia Civil y Familiar y Letrado Mixto del Distrito Judicial de Acuña, excepto de aquellos que ya se encuentren citados para sentencia.
QUINTO.- Por lo que respecta a los asuntos de la competencia del Juzgado Letrado Mixto establecido en Acuña, al Órgano jurisdiccional de nueva creación en Allende, le corresponderá atender los asuntos de la materia Civil del municipio de Zaragoza, conservando aquel su jurisdicción y competencia en la materia Penal en todo el Distrito Judicial, y en la materia Civil en los municipios de Acuña y Jiménez.
Los Juzgados de Primera Instancia de Acuña y Piedras Negras, continuarán ejerciendo su jurisdicción y competencia, en los asuntos iniciados antes del día 1° de enero del año 2005, o que estén citados para sentencia.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado oyendo la opinión del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el ámbito de su competencia, resolverá cualquier cuestión administrativa que pudiera suscitarse con motivo de la aplicación del presente Acuerdo.
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T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor el día 15 de julio del año 2005.
SEGUNDO.- Para su difusión, dese a conocer el presente Acuerdo mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Boletín de Información Judicial, en los estrados de los órganos Jurisdiccionales del Estado y por otros medios idóneos que se estimen pertinentes.
MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. RÚBRICA | ||||||
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ACUERDO NÚMERO C-053/2005-B, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE DEJA SIN EFECTO EL III PUNTO DEL APARTADO "A" DEL ACUERDO C-004/2005-III, PRONUNCIADO DURANTE LA SESIÓN CELEBRADA EL DÍA VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, RELATIVO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su calidad de órgano competente para la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial, atendiendo la recomendación del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 41 de la precitada Ley, procede a emitir el presente Acuerdo referente a la implementación del sistema de distribución de asuntos entre los cuatro Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Que siendo competente este Consejo de la Judicatura, durante la sesión celebrada el día veinte de enero del año dos mil cinco, emitió el Acuerdo C-004/2005-III, para crear | ||||||
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MAG. LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA CONSEJERA RÚBRICA DIP. LIC. CARLOS TAMEZ CUELLAR CONSEJERO RÚBRICA |
LIC. OSCAR CALDERÓN SÁNCHEZ RÚBRICA CONSEJERO
MAG. LIC JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA CONSEJERO RÚBRICA | |||||
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LIC. EMILIANO FUENTES GODINA CONSEJERO RÚBRICA
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA DE ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO RÚBRICA | ||||||
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Judicial de Saltillo, que reflejan equilibrio entre las cargas de trabajo de los mencionados órganos de impartición de justicia, recomendó a este Consejo de la Judicatura dictara el proveído correspondiente para establecer el sistema de distribución de asuntos entre los mencionados órganos de impartición de justicia; por lo que procede emitir el Acuerdo respectivo, de conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO .- Que este Consejo de la Judicatura es la autoridad competente para determinar y establecer los sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
"Cuando en un mismo lugar se establezcan dos o más Juzgados Letrados con igual competencia, o Juzgados de Primera Instancia Civiles, Penales o Mixtos, para la asignación de los asuntos que habrán de conocer, el Consejo de la Judicatura determinará el sistema de recepción y distribución de éstos, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los estrados de los Juzgados." | ||||
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el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito Judicial de Saltillo, en cuyo Considerando Cuarto del Apartado A, determinó que:
"Las demandas, exhortos, despachos y demás asuntos que deban presentarse ante el juzgado en turno, serán recibidas por la Oficialía Común de Partes, quien las distribuirá, por orden cronológico entre los cuatro juzgados, asignando 2 asuntos al Juzgado Cuarto, y 1 asunto a cada uno de los tres restantes juzgados de manera aleatoria. El referido sistema estará en vigor hasta en tanto el Consejo de la Judicatura evaluando las cargas de trabajo, emita nuevo Acuerdo"
SEGUNDO.- Que el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión celebrada el día primero de junio del año dos mil cinco, previo conocimiento de los datos estadísticos relacionados con los asuntos de nuevo ingreso, radicados en los cuatro Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito | ||||
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SEGUNDO.- Que analizado el expediente relativo a los informes estadísticos de los cuatro Juzgados de Primera Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, proporcionados por los titulares de los mencionados órganos de impartición de justicia, se advierte que en los mismos, se han radicado hasta el día de hoy catorce de junio, un número similar de asuntos de nuevo ingreso, equilibrándose las cargas de trabajo en los mencionados órganos, por lo que, a efecto de cumplir con los objetivos propuestos con la creación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito Judicial de Saltillo, que lo es eficientar el servicio de la impartición de justicia en el mismo, es procedente dejar sin efecto el III punto del Apartado A del Acuerdo C-004/2005, para variar el sistema de distribución de asuntos entre los mencionados órganos jurisdiccionales, a fin de que las demandas dirigidas a los Juzgados en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, que se reciban en la Oficialía Común de Partes después de los tres días siguientes a la publicación de este Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sean distribuidas de manera aleatoria entre los cuatro Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, mediante el sistema de informática que actualmente se utiliza.
TERCERO.- Que en los términos del referido artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el | ||||
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nuevo sistema de distribución de asuntos entre los cuatro Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y comunicarse a los titulares de los órganos jurisdiccionales en mención, a la Oficialía Común de Partes del Distrito Judicial de Saltillo, así como al Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado, a fin de que, por conducto de la Dirección de informática, realice las adecuaciones técnicas al sistema de distribución aleatoria de demandas existente en la Oficialía Común de Partes.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, emiten el siguiente:
A C U E R D O
ÚNICO.- Se deja sin efecto el III punto del Apartado A del Acuerdo C-004/2005, emitido en sesión celebrada el día veinte de enero del año dos mil cinco, únicamente por cuanto se refiere al sistema de distribución de asuntos entre los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, para quedar como sigue: | ||||
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I.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir del tercer día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, fecha en la cual las demandas dirigidas a los Juzgados en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, que se reciban en la Oficialía Común de Partes, se distribuirán de manera aleatoria entre los cuatro Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del referido Distrito Judicial, mediante el sistema de informática que actualmente se utiliza.
II.- Se instruye al Oficial Mayor del Poder Judicial para que, a través de la Dirección de Informática, realice las adecuaciones técnicas al sistema de distribución aleatoria de demandas existente en la Oficialía Común de Partes del Distrito de Saltillo.
III.- Comuníquese el presente Acuerdo a los titulares de los Juzgados Civiles de este Distrito Judicial, así como al Oficial Común de Partes, para su conocimiento y debido cumplimiento en cuanto proceda.
Así lo acordaron y firmar los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que estuvieron presentes durante la sesión celebrada el día catorce de junio del año dos mil cinco e intervinieron en la atención del presente asunto, por ante la Secretaria de Acuerdo que autoriza y da fe .- | ||||||
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MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. RÚBRICA | ||||||
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MAG. LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA CONSEJERA RÚBRICA
DIP. LIC CARLOS TAMEZ CUELLAR CONSEJERO RÚBRICA |
LIC. ALFONSO GARCÍA SALINAS RÚBRICA
MAG. LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA CONSEJERO RÚBRICA | |||||
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LIC. EMILIANO FUENTES GODINA CONSEJERO RÚBRICA
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. RÚBRICA | ||||||
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El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a la solicitud formulada por los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política Local, emitió opinión de las iniciativas de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Código Civil en Materia de Testamentos y al Código Penal y de Procedimientos Penales, en materia de Corrupción De Menores, Estupro y Hostigamiento Sexual | ||||
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OPINIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, RELATIVA AL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, remitida al Tribunal Superior de Justicia del Estado para su análisis, comentarios y sugerencias, propone modificación a la Ley Orgánica en cita en lo relativo a los procedimientos disciplinarios específicamente en cuanto a la notificación al quejoso, de las resoluciones definitivas que se dicten por el órgano disciplinario.
Al respecto, se precisa que consideramos conveniente la iniciativa de reforma a las fracciones II y VII del artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues con ello se logra la concordancia de los diversos preceptos de la mencionada Ley Orgánica, que contemplan la intervención de particulares en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen contra servidores públicos judiciales; toda vez que el artículo 200 del citado ordenamiento legal dispone, de manera general, que contra el probable autor de alguna de las faltas previstas en la sección segunda del Capítulo Cuarto de la Responsabilidad Administrativa de esa | ||||
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Ley, se procederá de oficio o en virtud de queja presentada por escrito, además señala que la queja debe ser ratificada, bajo pena de no producir efecto alguno. Asimismo el artículo 204 señala que el escrito de queja debe contener: "......I.- El nombre del quejoso y el domicilio para oír y recibir notificaciones, en el lugar en que se tramite el procedimiento disciplinario y, en su caso, la autorización a una persona de su confianza, preferentemente profesional del derecho, para que promueva y oiga notificaciones en su nombre. II.-Datos suficientes para la identificación del servidor público judicial contra quien se interpone, así como el lugar donde desempeña su función. III.-Los hechos concretos y la conducta o conductas que se estimen constitutivos de la falta o faltas; y IV.- Las pruebas con las que se estima acreditar la falta o faltas atribuidas al servidor público de que se trate, relacionándolas con los hechos que se le imputan; y en su caso acompañando los documentos que se ofrezcan con tal carácter, o el escrito, con acuse de recibo, mediante el que se solicitaron a la autoridad correspondiente.....""; y el artículo 206, establece las etapas del procedimiento disciplinario, en las que se prevé la intervención del quejoso.
Por tanto, de los anteriores dispositivos legales, se derivan diversas obligaciones para el denunciante o quejoso en el ámbito procedimental, ya que tiene el deber de ratificar la queja y de señalar en que hace consistir los motivos o faltas que estima | |||||
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cometidas. Asimismo los preceptos legales de mérito, confieren derechos al denunciante o quejoso, tales como el ofrecer y rendir pruebas o formular alegatos.
En este orden de ideas, es conveniente la reforma de las fracciones II y VIII del artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al incluirse en ella que el quejoso será notificado personalmente de la improcedencia de la queja o, en su caso, la resolución definitiva que se pronuncie en un procedimiento de responsabilidad administrativa.
De esta forma y con la opinión procedente, cumplimos con la vista que se nos da de la iniciativa de decreto que reforma el artículo 206, en sus fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. | |||||
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OPINIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, RELATIVA AL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE TESTAMENTOS.
1.- Se propone la eliminación de los tres testigos en el acto de otorgar el testamento público abierto, y que se mantenga la presencia de éstos en casos especiales pero reduciendo el número a dos. 2.- También se propone la reducción del número de traductores de dos a uno, ya que con excepción del inglés y francés, en las diversas localidades del Estado no abundan peritos traductores en otros idiomas.
3.- Se propone finalmente, una adecuación al artículo 998 del Código Civil, en cuanto a la sanción que puede aplicarse al Notario por la falta de solemnidades en el testamento público abierto, remitiendo a la Ley del Notariado para la sanción correspondiente, a efecto de respetar la garantía de audiencia.
A.- En relación a que se supriman los testigos señalados en los artículos 987, 989 y 991, nos permitimos manifestar que no estamos de acuerdo con ello, por las siguientes razones: | ||||
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1).- Porque se confunde la naturaleza de los testigos instrumentales con los testigos de actuación, ya que los primeros son aquellos que se hallan presentes en el momento de realizarse un acto o contrato y refrendan con su firma el instrumento respectivo; y los segundos son aquellos que por disposición de la ley o por voluntad de las partes, presencian la realización de un acto jurídico para dar fe de él, y suscriben como tal el documento respectivo. Lo anterior de acuerdo con el Vocabulario Jurídico de Eduardo J. Couture.
2).- Porque prescindir de ellos podría afectar la certeza jurídica de un acto tan trascendente como lo es el otorgamiento de un testamento; y,
3).- En todo caso se sugiere la posibilidad de reducir los testigos de actuación de tres a dos.
4).- Se propone que en el artículo 997 del Código Civil se suprima la expresa referencia de que el testamento se otorgue en un solo acto y sin interrupción, condición que en la practica es difícil de cumplir y conlleva siempre el riesgo eventual de privarlo de producir sus efectos, pudiendo quedar su redacción en los términos siguientes: | ||||
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"ARTICULO 997.- El Notario hará constar en el instrumento que se observaron las formalidades para el otorgamiento del testamento previstas en este capítulo"
B.- En relación al punto dos, en cuanto al número de traductores que deben intervenir en los testamentos, la propuesta se considera favorable, en virtud de que efectivamente es un hecho notorio y público que en las diferentes localidades del estado no abundan peritos traductores en otros idiomas, a excepción del inglés y francés, como se señala en la propuesta de reforma, por lo que el disminuir el número de traductores favorecería a la elaboración de los testamentos. Asimismo, consideramos conveniente contemplar la posibilidad de que el Notario domine el idioma del testador en cuyo caso no seria necesaria la asistencia de traductores.
En consecuencia, para mejorar la redacción de la propuesta, nos permitimos proponer el siguiente texto:
"ARTICULO 979.- Cuando el testador ignore el idioma del país, y el notario no dominare el idioma del testador concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos de actuación y el Notario, dos traductores nombrados por el mismo testador, excepto en los casos de que en el lugar no los haya, supuesto en el que bastará uno solo". | ||||
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C.- En relación a que se suprima del artículo 998 del Código Civil, la sanción para los notarios consistente en la responsabilidad de daños y perjuicios y en la pena de pérdida del oficio, se sugiere que únicamente se suprima del Código dicha pena por ser una cuestión administrativa que está contemplada en la Ley del Notariado, pero no la responsabilidad de daños y perjuicios que deberá de subsistir, y en todo caso, adicionar el artículo señalando que será responsable de los daños y perjuicios, para lo cual deberá de ser oído en su defensa mediante el procedimiento judicial correspondiente. Por tanto, la redacción puede quedar en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 998.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios, sin menoscabo de lo establecido en la Ley del Notariado".
De esta forma y con las opiniones precedentes, cumplimos con la vista que se nos da de las iniciativas de decreto que reforma al Código Civil, en materia de Testamentos, y en el supuesto de que no se esté de acuerdo con las opiniones precitadas, atentamente solicitamos se hagan también las adecuaciones correspondientes a | ||||
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los artículos 990, 992, 994 y demás disposiciones relacionadas con este tema. | ||||
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OPINIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, RELATIVA AL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN MATERIA DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ESTUPRO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL.
A) CODIGO PENAL.
I. CORRUPCIÓN DE MENORES.- El bien jurídico protegido por este delito, es la moral pública, para salvaguardar la integridad de los menores y evitar su temprana depravación, con motivo de una desviación o alteración anormal de su sexualidad por medio de la practica de actividades nocivas y reprobadas por el núcleo social en el que a su corta edad se desenvuelven.
En consecuencia, adquiere relevancia la reforma planteada al Artículo 300 del Código Penal a fin de incluir en todos los supuestos previstos, a los menores cuyas edades se encuentran dentro del margen de 12 a 16 años, quienes gozarán de la protección en contra de tales conductas delictuosas en salvaguarda de su integridad física y moral, sin embargo estimamos conveniente que | ||||
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se homologue la edad del sujeto pasivo en todo el texto, para el efecto anterior, proponemos la siguiente redacción:
ARTÍCULO 300. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE CORRUPCIÓN DE MENORES. Se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa, a quien lleve a cabo respecto de un menor de hasta 16 años de edad alguna de las siguientes conductas: 1) Lo Inicie en la vida sexual. 2) Facilite o procure su depravación sexual. 3) Lo induzca a la práctica de la mendicidad, con el ánimo de explotarlo. 4) Facilite en forma reiterada la ingesta de bebidas alcohólicas hasta que alcance estado de ebriedad. 5) Facilite el uso de estupefacientes o la prostitución. 6)Lo incite, instigue o induzca a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.
Si el corruptor es ascendiente del menor................
II.- En relación a la diversa propuesta de incrementar la sanción actual prevista para el delito de CONTAGIO en el artículo 365 que propone ... "si el sujeto pasivo en riesgo de contagio es menor de 16 años"... consideramos excesivo ese aumento por su evidente desproporción con la pena máxima de 3 años de prisión que establece la ley para el supuesto genérico de ese delito, por lo que en aras de una sanción más racional, se sugiere que no exceda de 5 |
años de prisión, pues no debe perderse de vista que la solución a la problemática delictiva y su incidencia en la vida social no se obtiene aplicando penas más severas a las ya existentes.
III. En relación con los delitos de ESTUPRO y RAPTO, se propone en el dictamen, la derogación de los artículos 391, 392 y 395 segundo párrafo del Código Penal, que condicionan la persecución de ambos delitos a la formulación de querella necesaria por el ofendido, y permiten la extinción de la acción penal por matrimonio del inculpado con el ofendido.
La anterior propuesta, también la consideramos acertada, porque dadas las actuales condiciones de vida en las que se desenvuelve nuestro entorno social, cuando el inculpado por un delito de RAPTO o ESTUPRO contraiga nupcias para así evitar ir a prisión, el matrimonio celebrado sin mediar la libre voluntad, podría dar lugar entre otros efectos, a la generación de violencia intrafamiliar y desavenencias conyugales que afectan la armonía familiar.
Respecto de la figura típica de RAPTO prevista en los Artículos 389, segundo párrafo en relación con el 392, la reforma pretende su persecución de oficio, si la ofendida es mujer menor de 16 años, eliminando el requisito de previa querella formulada por el | |||
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De igual manera, nos parece adecuado, el propósito de suprimir los elementos valorativos de castidad y honestidad en el sujeto pasivo, pues es innegable que cualquier menor de 16 años puede ser seducido o engañado por el activo para lograr sus propósitos, con independencia de que se trate de una persona casta y honesta, lesionando así el bien jurídico tutelado por este delito consistente en la libertad y seguridad sexual de las personas.
V. También consideramos afortunada la reforma al artículo 120, para incluir el delito de CORRUPCIÓN A MENORES de 16 años de edad, entre aquellos ilícitos que presumiblemente ocasionan daño moral al ofendido.
No obstante, para dar mayor amplitud al precepto, proponemos se suprima las circunstancias de reiteración de la conducta corruptora y la consecuencia de su habitualidad viciosa, pues si bien se analizan los diversos supuestos que contempla el Artículo 300, se advierte que ya se exige, implícitamente, esa reiteración para algunas de las hipótesis típicas, de suerte que, aquellas otras que no lo contemplan, quedan excluidas de la indicada presunción legal.
Además se propone en el dictamen, la adición al Artículo 120 para hacer extensiva la presunción de daño moral con | ||||
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representante legal o la dependencia encargada de los asuntos de los menores o de la familia, manteniendo el indicado presupuesto para el caso de que la ofendida sea mayor de 16 años pero menor de 18 años de edad. Ello representa dar al Estado el control absoluto respecto a la procedencia para la persecución de este delito si la persona ofendida es menor de 16 años, situación que se traduce en una debida protección a este grupo poblacional vulnerable.
IV. Por cuanto al delito de ESTUPRO previsto en el artículo 394, la reforma consiste en considerar como sujeto pasivo no solo a la mujer sino también al hombre y en consecuencia suprimir la exigencia legal de que la cópula se practique "vía vaginal con mujer casta y honesta", admitiéndose que el ofendido sea un hombre de hasta 16 años de edad, avance trascendental en el concepto que consideramos debe prevalecer, dado nuestro entorno social, respecto a la protección que el Estado ha de brindar en general al núcleo poblacional de menores de 16 años, incluyendo a los hombres, pues nadie ignora que los varones con dichas características cronológicas, son susceptibles de padecer experiencias sexuales a temprana edad, muchas de las veces sustentadas en la seducción, el engaño, o por la necesidad de obtener recursos económicos, de ahí que comulguemos con la tendencia proteccionista que inspira esta reforma. | ||||
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motivo de los delitos de ESTUPRO, RAPTO y su equiparado, y ATENTADOS AL PUDOR, propio e impropio, aún cuando no se emplee la violencia para su consumación de este ultimo condición que actualmente si se exige en la ley.
Estas reformas las consideramos positivas por complementar en su conjunto, la protección al bien jurídico tutelado por las actuales disposiciones legales consistente en la libertad y seguridad sexual de las personas.
VI. De igual modo consideramos positiva la propuesta de incluir en nuestro Ordenamiento Penal, la figura típica del HOSTIGAMIENTO SEXUAL, ilícito que desde la década de los 90, viene tipificándose en las diversas legislaciones tanto a nivel nacional como internacional. En nuestro país, este delito también denominado ACOSO SEXUAL, representa un problema de profundas raíces sociales y culturales, motivo de constantes reclamos de los organismos no gubernamentales y de defensa social, para exigir la penalización de estas conductas, particularmente en protección a los derechos de la mujer trabajadora quien, sin descartar al varón, viene a ser la ofendida más común en esta clase de delitos.
No debe perderse de vista, que en nuestra sociedad no existe la cultura de la denuncia, lo que ya de por sí agrava esa | ||||
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situación, puesto que, aún cuando se multipliquen las conductas que configuran dicho delito, muchas de las personas ofendidas temen a las represalias en el ámbito en el que se desarrollan, como lo es el de perder su trabajo, por lo que la pretensión al penalizar esta conducta, es castigar a las personas que asedien, acosen u hostiguen a otra con fines sexuales, en el ámbito jerárquico que implique subordinación, lo que simplificaría la acreditación del delito, evitando la impunidad y que la figura delictuosa en comento sea letra muerta.
Las sanciones o figuras típicas de HOSTIGAMIENTO SEXUAL que se contemplan en el dictamen del artículo 399 bis, es del tenor literal siguiente: "Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo, a quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual a cualquier persona, para sí o para un tercero, bajo amenaza probada de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho en virtud de una relación laboral, escolar, profesional, doméstica, familiar o de vecindad. Será punible el hostigamiento sexual cuando el sujeto activo pueda causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial. Si el sujeto activo fuere servidor público y utilizare los medios propios del cargo, será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión en el sector público por un período de uno a tres años." | ||||
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valiéndose el sujeto activo de una posición jerárquica que implique subordinación respecto al pasivo, independientemente de la probable existencia de una "amenaza probada" de causarle un mal, o de negarle un beneficio al que tenga derecho, como se encuentra señalado en la propuesta de reforma observándose igualmente en el segundo párrafo del artículo 399 bis, que únicamente será castigado el delito, cuando el activo pueda causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial, lo que implica necesariamente el estar condicionado. Sin embargo, se advierte que en varios estados del país que han legislado al respecto, únicamente se castiga el asedio, acoso u hostigamiento en los términos aludidos al inicio de éste párrafo, sin necesidad de acreditar además de eso una amenaza de causar un mal o negar un beneficio, ya que se considera que dichas condiciones agregarían una dificultad más en acreditación de la conducta.
Por lo que proponemos suprimir la exigencia de "la amenaza probada" así como de la factibilidad dañosa en el ámbito personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial del ofendido.
Respecto al tercer párrafo, se considera acertada la inserción, ya que en diversos ilícitos de nuestro ordenamiento penal se visualiza un castigo mayor tratándose de servidores públicos, sin | ||||
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Sobre el particular, según el Diccionario de la Real Academia Española por HOSTIGAMIENTO se entiende: "acción y efecto de hostigar", mientras que este último vocablo significa: ".... incitar con insistencia a alguien para que haga algo...".
En tanto que la expresión ACOSO SEXUAL esta referida a: "obtener favores sexuales de una persona, cuando quien lo solicita se halla en posición de superioridad respecto de quien lo sufre".
Ambas expresiones, HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, se han utilizado como sinónimos en los diversos Códigos de los Estados de la República Mexicana, así en Nuevo León, Colima, Sonora, Morelos y Chihuahua, se le denomina HOSTIGAMIENTO SEXUAL, en tanto que en Veracruz y el Estado de México denominan ACOSO SEXUAL. Particularmente consideramos más adecuado este último término pues expresa fielmente la teleología del delito y evita confusiones en la sociedad respecto a la naturaleza de esta nueva figura delictiva.
En relación con la descripción de la conducta delictuosa, consideramos que la acción punible deberá ser el asedio, acoso u hostigamiento con fines lascivos a cualquier persona, | ||||
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embargo consideramos que además de lo señalado en la propuesta, deberá de incrementarse la sanción corporal en un tercio más del mínimo y máximo, logrando con ello congruencia con el resto de las figuras delictivas en donde intervienen los referidos sujetos activos.
Por cuanto a la pena de prisión de uno a tres años prevista para sancionar este delito, la consideramos adecuada, no así la de carácter económico de cincuenta a quinientos días de salario mínimo por contravenir los criterios para fijar sus limites legales punibles y de individualización previstos en los artículos 99 y 100 del Código Penal en vigor, que señalan el equivalente a diez días multa como el mínimo imponible para cualquier delito, y cuyo monto por día multa puede ser superior al importe de un día de salario mínimo según las percepciones netas diarias del sentenciado que aparezcan acreditadas en autos del proceso; en tanto que el máximo debe corresponder a 50 días por cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena privativa de libertad. Reglas de individualización que desatiende la propuesta de reforma.
Por último, se considera pertinente precisar que el delito de HOSTIGAMIENTO u ACOSO SEXUAL deberá contar con la condición de procedibilidad para perseguirlo, consistente en la querella de parte ofendida. |
VII.- En relación al artículo 404 correspondiente a sanciones y figura típica de CALUMNIA, se observa la aclaración efectuada, consistiendo en la agravación de la sanción de 2 a 6 años de prisión y multa, cuando el delito imputado sea el de HOSTIGAMIENTO SEXUAL, pudiendo cambiar HOSTIGAMIENTO por ACOSO si así se considera conveniente, lo cual nos parece acertado al observar que existe sanción agravada para el caso en que se denuncie un HOSTIGAMIENTO o ACOSO SEXUAL cuando no existe, reprimiendo de esta manera, las conductas inadecuadas que se pudieran presentar.
B) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
I. Respecto a las reformas propuestas al Código de Procedimientos Penales, se observa en el proyecto de dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales en el tercer considerando, la adición del artículo 447 bis, relativo al valor que deberá otorgársele a la declaración del ofendido, tratándose de los delitos de VIOLACIÓN, ATENTADOS AL PUDOR, ESTUPRO, RAPTO y HOSTIGAMIENTO SEXUAL (ACOSO SEXUAL). | |||
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CONTRIBUCIÓN DEL PODER JUDICIAL A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DEL ESTADO | |||
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Antes de analizar su contenido, consideramos conveniente opinar respecto al apostillado del referido artículo, en lo referente a la utilización del vocablo víctima. Al respecto cabe mencionar que los artículos 110 y 111 del Código Penal, señalan el concepto de ofendido y víctima respectivamente, siendo el primero, la persona física o moral privada o pública que en forma directa resiente el daño que el delito cause... mientras que el segundo, en orden de prelación: 1) A quienes dependían económicamente del ofendido, junto con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley, concurriendo con derechos iguales. 2) Los herederos. 3) Quienes dependían económicamente del inculpado cuando cometió el delito. Con independencia de lo anterior, también se considerará como víctimas a las personas que eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido. Además, a las personas que se mencionan en el artículo 113.
Precisado lo anterior y analizando el contenido del artículo 447 bis propuesto, se entiende que se esta haciendo referencia a la parte ofendida de un delito, y no a la víctima, lo anterior de acuerdo por los conceptos antes aludidos, por lo que se propone que tanto en el apostillado como en el contenido del citado artículo, se utilice la palabra "ofendido" en lugar de "víctima" por ser más preciso. |
En relación a la redacción del mismo numeral comentado, y con la aclaración de que en lugar de la denominación de HOSTIGAMIENTO SEXUAL, podría ser el de ACOSO SEXUAL según se considere, es pertinente aclarar que al existir jurisprudencia respecto del valor preponderante que debe otorgársele a la declaración del sujeto ofendido al tratarse de delitos de carácter sexual, que regularmente son de oculta realización es decir sin la presencia de testigos, cuando la misma se encuentre sustentada por otros medios de convicción que hagan presumir la consumación del ilícito, ésta es decir la jurisprudencia, tiene el carácter de aplicación obligatoria como una de las fuentes del derecho, sin embargo, al insertarse en el Código de Procedimientos Penales como se pretende en la citada propuesta, lo que se logra es reiterar la obligación de su aplicación. II. Por otra parte, analizando los Considerandos del dictamen de la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se advierte que en el punto tercero último párrafo, se propone adecuar el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales con el objeto de considerar como graves, los delitos de "corrupción de menores e incapaces, pornografía, o incitar a un menor a que forme parte de una asociación delictuosa, lenocinio y trata de personas", | |||
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sin embargo tal propuesta no aparece en el proyecto de dictamen correspondiente, considerando pertinente comentar al respecto lo siguiente: por lo que hace a los delitos de utilización de menores para pornografía infantil a que se refiere el artículo 301, y lenocinio con menores a que se refiere el artículo 308, se observa que actualmente se encuentran previstos en las fracciones VIII y IX del artículo 223 del Código de Procedimientos Penales. En lo referente al delito de corrupción de menores e incitación a un menor a que forme parte de una asociación delictuosa, éste último es uno de los supuestos comprendidos en el artículo 300 ya mencionado, correspondiente a corrupción de menores, por lo que se considera pertinente que se incluyan en su totalidad los seis supuestos que se prevén en el precepto en mención como delitos graves. III. Lo mismo acontece en lo referente al delito de trata de personas a que se refiere el artículo 307, cuando la edad del sujeto pasivo sea menor de dieciocho años. Por último, se observa que en relación a los delitos de RAPTO y ESTUPRO y cuyas propuestas de reforma se han comentado, están estrechamente relacionados con los artículos 741 y 742 del Código de Procedimientos Penales en vigor correspondiente al libro VI título VI relativo a prescripción y extinción de las sanciones, los cuales se derogarían en su caso. |
De ésta forma y con las anteriores opiniones, cumplimos con la vista que se nos da respecto del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con relación a las iniciativas de reforma a diversos artículos del Código Penal y de Procedimientos Penales. | |||
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SALA CIVIL Y FAMILIAR | ||||
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INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 104 TEXTO: ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO HAYA SIDO SANCIONADA PENALMENTE.- Para la procedencia de la acción de responsabilidad civil objetiva, no es necesario que el hecho, que es su causa eficiente, sea ilícito, pues ésta conlleva a la reparación de los daños y perjuicios causados por la utilización de un objeto peligroso que crea un estado de riesgo para los demás, por lo que, cuando dicho estado tiene su origen en la conducción de un vehículo, no es necesario la existencia de un delito sancionado penalmente, pues en ésta no se califica la conducta del responsable, sino que únicamente debe probarse la existencia del daño y su relación de causa a efecto, advirtiéndose de ello la autonomía de la acción civil respecto del proceso penal, por lo que, en la acción de responsabilidad civil objetiva, lo que se sanciona es el riesgo creado, el que puede producirse aún cuando se obre lícitamente y sin incurrir en una falta de conducta atribuible al autor. Toca 169/2005. 27 enero 2005. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Licenciado German Froto Madariaga. Secretaria: Licenciada Astrid Amaya Zamora. | ||||
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INSTANCIA: SCF MATERIA: FAMILIAR ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 105 TEXTO: ALIMENTOS. MANERA EQUITATIVA DE FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN. El Juez tiene amplia facultad para resolver respecto del porcentaje de la pensión alimenticia que se reclama, lo cual debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Sin embargo, una manera equitativa de fijar el monto de la pensión, consiste en dividir las percepciones del cónyuge obligado entre él y los que tengan derecho a obtenerlos, contándose al deudor alimentista como dos personas, pues éste debe atender sus propias necesidades. Toca Civil No. 214/2005. 15 de Febrero del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciado Germán Froto Madariaga. Secretaria: Licenciada Luisa María Soto González.
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 106 TEXTO: ARRENDAMIENTO. RENTA, INCREMENTOS PACTADOS EN RELACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE FIJE EL BANCO DE MÉXICO CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LÍQUIDA. Las rentas reclamadas en la demanda deben considerarse como prestaciones líquidas cuando en el contrato base de la acción | ||||
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se conviene que el valor de la renta se aumentará en proporción a la inflación determinada en base al índice nacional de precios al consumidor, por el Banco de México. Toca 461/2005. 21 de abril del año 2005. Unanimidad de Votos. Magistrada Ponente :Rebeca Villarreal Gómez. Secretaria: Licenciada Blanca Estela Ramos García
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 107 TEXTO: AUTO QUE DECRETA LA PRECLUSIÓN PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, IMPUGNACIÓN DEL.- La resolución que decreta la preclusión del desahogo de las pruebas en un juicio ordinario civil, solo es impugnable a través del recurso de reconsideración reglamentado en el artículo 861 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, no así mediante el diverso recurso de apelación, por no encontrarse el caso en los supuestos establecidos por el artículo 866 del mismo ordenamiento procesal. Toca Civil No. 419/2005 31 de marzo del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciado Jesús Gerardo Flores Arizpe. Precedente: Toca Civil Número 327/2003. 6 de mayo del 2003. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciado Jesús Gerardo Flores Arizpe. | ||||
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INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 108 TEXTO: CONSIGNACIÓN, EFECTOS DE LA, VALOR PROBATORIO Y DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS.- Si bien es verdad que, acorde con el criterio de jurisprudencia que invoca el recurrente, "si una de las partes efectúa una consignación en pago, con ello demuestra que el acreedor se negó a recibir la suma que se le ofreció", sin embargo, no menos verdad es que, para que pueda tenerse por probado ese hecho, es indispensable que se justifique que tal consignación se hizo del conocimiento del acreedor o beneficiario de la consignación, pues solo así aquél estaría en posibilidades de aceptar o negarse a recibir la suma que se le ofreció, por lo que si en el presente caso, de las constancias procesales relativas a diligencias de consignación promovidas, no se infiere que se haya notificado y citado al beneficiario de la consignación, a fin de que recibiera o viera depositar la cantidad consignada a su favor, es claro que las diligencias de que se trata carecen de toda eficacia demostrativa, pues no por el solo hecho de la consignación debe tenerse por probado que el beneficiario la rechazó o que la simple consignación de la cantidad debida haga las veces de pago, pues, para que ello fuera así, era esencial que se notificara dicho acto al beneficiario de las mismas, y que éste manifestara su aceptación o que, en todo |
caso, fuera la autoridad judicial quien la aprobara, por lo que al no haberse hecho así, es indudable que las constancias procesales de que se trata carecen de todo valor demostrativo. Toca Civil No. 293/2004. 25 de febrero del 2005. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Licenciado Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciado Jesús Gerardo Flores Arizpe.
INSTANCIA.- SCF MATERIA.- CIVIL ORIGEN.- AISLADA AÑO.- BOLETIN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS.-109 TEXTO.- CONSIGNACIÓN DEL SALDO DEL PRECIO ANTE NOTARIO, NO LIBERA DE LA OBLIGACIÓN.- La consignación realizada ante notario público no surte efectos legales, si no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 333, 334 y 338 del Código Procesal Civil del Estado. En efecto, dispone el artículo 333 del Código Procesal Civil del Estado que, los supuestos para la procedencia de las preliminares de consignación son: a).- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida; b).- Si el acreedor rehusare a dar el documento justificativo de pago; y, c).- Si fuere persona incierta o incapaz de recibir. En estos supuestos podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago seguido de consignación, de lo contrario, la consignación realizada no surte efectos liberatorios. Por otra parte, si el notario sólo se limita a hacer un ofrecimiento y a expedir un certificado, tal circunstancia no | |||
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libera de pago porque el notario no es la persona idónea y facultada para liberar de una obligación, ya que el órgano competente para hacerlo es el juez de la adscripción del lugar donde se llevó a cabo el contrato, por tal motivo, si el deudor no le notifica al acreedor la consignación realizada ante notario, no surte efectos legales.
TOCA CIVIL 183/2004.-. 21 de abril del 2005. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciado Ricardo Aguirre Méndez.
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETIN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 110 TEXTO: CONTRATOS BILATERALES SU CUMPLIMIENTO POR UNO DE LOS CONTRATANTES LO FACULTA A SU VEZ PARA EXIGIR LA RESCISIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. El principio que reza: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe", se encuentra contenido en el artículo 2298 del Código Civil del Estado de Coahuila, que acoge entre los principios fundamentales para la vigencia y cumplimiento de los contratos, el de la buena fe, que establece que si una parte no cumple con las obligaciones a su cargo carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento y rescisión de las suyas, pues esta parte siempre podrá oponer la excepción de contrato no cumplido, y que |
en cambio, cuando uno de los contratantes en un acuerdo bilateral cumple con su obligación, está facultado para exigir la rescisión o el cumplimiento del mismo.
Toca 1097/2003. 17 de febrero del año 2005. Unanimidad de Votos. Magistrada: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretaria: Licenciada Blanca Estela Ramos García.
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 111 TEXTO: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS, SU PROCEDENCIA.- Los informes de diversas dependencias, como los de la Comisión Federal de Electricidad, SIMAS, y Teléfonos de México, en los que se manifiesta que, en sus archivos, aparece como domicilio del demandado el ubicado en determinado lugar, son insuficientes para demostrar que el demandado no tienen otro domicilio diverso del aquél en se constituyó el actuario en diversas diligencias, pues si bien se advierte que dichas dependencias coincidieron, en sus informes, al manifestar que, en sus archivos, aparece como domicilio de la parte demandada el ubicado en determinado lugar; sin embargo, tales informes carecen de eficacia, dado que no justifican la permanencia de la parte demandada en ese domicilio, de manera que no exista duda que en el mismo vive o habita, o tiene el principal asiento de sus negocios, sino tan solo justifican que, en sus archivos, aparece | |||
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con ese domicilio. No obstante, cabe precisar que tales informes, además de ineficaces por las razones expuestas, resultan innecesarios, pues basta el informe de la policía municipal, a quien compete la realización de la investigación correspondiente, para que, de no localizarse el domicilio de la parte demandada, proceda el emplazamiento por edictos, pues, una vez que la policía recaba la información del domicilio del reo, en el sentido de que no fue posible localizarlo, es correcto que, ante el desconocimiento general de su paradero, el juzgador proceda a ordenar el emplazamiento por edictos, sin necesidad de ordenar otros trámites previos, como recabar informes múltiples de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada, habida cuenta que, para la validez de su emplazamiento, no deben imponerse mayores requisitos a los establecidos por la ley.
Toca Civil No. 212/2005. 15 de febrero del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciada Jesús Gerardo Flores Arizpe.
INSTANCIA: SCF MATERIA: MERCANTIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 112 TEXTO: INTERESES USUARIOS O EXCESIVOS PACTADOS EN UN PAGARÉ, DEBEN ANALIZARSE AÚN DE OFICIO POR EL JUZGADOR, QUIEN QUEDA FACULTADO PARA REBAJARLOS | ||||
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AÚN HASTA LA TASA LEGAL.- Si bien no existe un parámetro legalmente establecido para que, tratándose de los títulos de crédito denominados "pagarés" pueda precisarse un porcentaje o tasa determinada, basados en las estadísticas que arrojan los diversos juicios ejecutivos mercantiles, sustentados en el cobro de esta clase de títulos-valor, que han sido del conocimiento de los juzgados de primera instancia y, en particular de esta Sala Colegiada, a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, en que se presentó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2812 del Código Civil vigente en el Estado, que señala fundamentalmente que cuando el interés resulte excesivo, el juzgador, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal, debe estimarse prudente mediar el cobro del interés convencional pactado del 15% (quince por ciento) mensual, equivalente al 180% (ciento ochenta por ciento) anual, que pretende la parte actora, para rebajarlo hasta el 7% (siete por ciento) mensual, equivalente al 84% (ochenta y cuatro por ciento) anual, y que corresponde 45.5% (cuarenta y cinco punto cinco por ciento) del monto pactado en el pagaré en cuestión, pues, aún cuando la parte demandada y ahora apelante, no se hubiere excepcionado al respecto, la cuestión relacionada con el pago de intereses excesivos debe analizarse aún de oficio.
Toca Civil No. 805/2004. 15 de marzo del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciada Jesús Gerardo Flores Arizpe. | ||||
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Precedente: Toca Civil 765/2003. 9 de diciembre del 2004. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciada Jesús Gerardo Flores Arizpe.
INSTANCIA: SALA COLEGIADA CIVIL MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETIN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005. NUMERO: 113 TEXTO LA NO PRESENTACIÓN DE BALANCES ANUALES AL PROCESO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN.- Los balances anuales que, a juicio de los demandados, el banco actor debió haber presentado, no implican que la acción especial hipotecaria sea improcedente, ya que ninguna relación o trascendencia jurídica tiene el hecho de que la actora hubiera exhibido o no en el juicio tales balances, pues no existe ordenamiento legal que así lo exija y que sin dejar de reconocer que, dentro de las atribuciones que al efecto le han sido conferidas por la Ley, la Comisión Nacional Bancaria tiene la de inspeccionar y vigilar que en la contabilidad de los bancos se registre todo acto o contrato que signifique variación en el activo o pasivo de esas sociedades concesionadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Legislación Bancaria; sin embargo, dichas circunstancias solo implican que los bancos se encuentran obligados a presentar los informes previstos por la legislación de la materia a la Comisión Nacional Bancaria, mas no a exhibirlos en los juicios mediante los cuales reclama el cumplimiento de las obligaciones | ||||
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pactadas en los contratos de apertura de crédito que celebre con los acreditados. Toca número 79/2004. 23 de marzo del 2004. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Licenciado Luis Fernando García Rodríguez, Secretaria: Licenciada Maria Del Roble Villanueva Moreno.
INSTANCIA: SCF MATERIA: MERCANTIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 114 TEXTO: PAGARÉS A LA VISTA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. Si el pagaré base de la acción no contiene la fecha de vencimiento de la obligación, dicho documento debe considerarse pagadero a la vista, en los términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por consiguiente, su exigibilidad se origina desde el momento mismo de su suscripción, pues al no expresarse la fecha de su vencimiento, el suscriptor se obliga a cumplir con la misma en el momento en que le sea presentado el título para su pago. Consecuentemente, siendo el documento exigible desde el momento de su suscripción, para el ejercicio de la acción cambiaria directa no es necesario demostrar que el mismo fue presentado para su pago al deudor antes de ejercitarse tal acción, como tampoco es necesario dejar transcurrir los seis meses a que alude el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicho plazo únicamente se aplica | ||||
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los elementos de la acción correspondiente. Toca Civil No. 705/2004. 21 de abril del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Lic. Jesús Gerardo Flores Arizpe.
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO- JULIO 2005 TESIS: 116 TEXTO: PREPARACIÓN DE PRUEBAS, CORRE A CARGO DE LAS PARTES Y NO DEL JUZGADOR EL SEÑALAMIENTO DE LOS ACTOS QUE AQUELLAS DEBEN REALIZAR PARA TAL EFECTO.- Para la preparación de las pruebas, no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento adjetivo vigente que imponga al juzgador la obligación de precisar los hechos o actos que deban efectuar las partes para tal efecto, sino que, por el contrario, es de explorado derecho que es al oferente de la prueba a quien corresponde velar por el correcto desahogo de las pruebas y realizar todos los actos conducentes a tal fin, de manera que si, en la especie, la parte apelante no se cuidó de preparar debidamente el desahogo de las pruebas que le fueron admitidas, debe estarse a las consecuencias de dicha omisión. Toca Civil No. 419/2005. 31 de marzo del 2005. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Licenciada Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciada Jesús Gerardo Flores Arizpe. Precedente: Toca Civil Número 327/2003. 6 de mayo del 2003. Unanimidad de | ||||
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para el efecto de computar la prescripción de la acción cambiaria, pero no para establecer el momento en que un pagaré a la vista se torna exigible, pues como antes se consideró, la obligación cambiaria derivada de un pagaré a la vista es exigible desde el momento mismo de su suscripción. Toca Civil No. 1216/2003. 8 de Junio del 2004. Unanimidad de votos Magistrado Ponente: Licenciado Germán Froto Madariaga. Secretaria: Licenciada Luisa María Soto González.
INSTANCIA: SCF MATERIA: CIVIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 115 TEXTO: PRESTACIONES RECLAMADAS A DIVERSOS DEMANDADOS, DEBE ABSOLVERSE A ESTOS DE LAS, SI LA ACTORA NO JUSTIFICÓ SU ACCIÓN Y SI NO SE RECLAMARON PRESTACIONES DISTINTAS A CADA UNO DE ELLOS.- Si en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora reclamó de las diversas demandadas, las mismas prestaciones, y si, como resultado de las pruebas rendidas en el juicio, la demandante no justificó los elementos de la acción en que sustentó la causa de pedir, es claro que la juzgadora A quo obró correctamente al absolver a las demandadas de las prestaciones que les fueron reclamadas, dado que no se reclamaron de cada una de ellas prestaciones diversas, sino solo aquéllas de las que fueron absueltas, por no haberse justificado | ||||
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votos. Magistrado Ponente: Licenciado Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Licenciado Jesús Gerardo Flores Arizpe.
INSTANCIA: SCF MATERIA: MERCANTIL ORIGEN: AISLADA AÑO: BOLETÍN JUDICIAL ENERO-JULIO 2005 TESIS: 117 TEXTO: SEGUNDA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL NO SE PREVÉ PERIODO PROBATORIO Y NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ORDENAMIENTO CIVIL ALGUNO.- El artículo 1054 del Código de Comercio es muy claro al establecer que: "En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o unas supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles". Por tanto, si bien es cierto que, como excepción, el Código de Comercio prevé la aplicación supletoria de disposiciones civiles, anteriormente las de la legislación local y, actualmente, las contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, esto no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; pues ésta sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no | ||||
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contempladas o reglamentadas en forma deficiente; sin embargo, en tratándose de recursos, mismos que se encuentran reglamentados adecuadamente en ese cuerpo normativo, no existe la citada supletoriedad, en virtud de que la legislación mercantil cuenta con un sistema propio y completo de recursos, es decir, en materia mercantil el trámite de la apelación, por regla general, se limita a la presentación de un solo escrito de cada parte, en el que se expresaran y en su caso, contestarán los agravios y la admisión del recurso, lo que excluye la posibilidad de ventilar ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidos por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes, por lo que no es procedente la aplicación en forma supletoria de las reglas que, para la prueba en segunda instancia, prevé tanto nuestra legislación local como el Código Federal de Procedimientos Civiles. Toca 243/2005.- 15 marzo 2005. unanimidad de votos. Magistrado Ponente.- Lic Germán Froto Madariaga. Secretaria Proyectista.- Lic. Astrid Amaya Zamora. | ||||
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INSTANCIA: SCP MATERIA: PENAL ORIGEN: AISLADA AÑO: 2005 TESIS: 58 TEXTO: "CONCURSO DE DELITOS, FORMA DE INDIVIDUALIZAR LA PENA DE PRISIÓN EN TRATÁNDOSE DE."
Los agravios del órgano técnico sobre la graduación de la culpabilidad no son fundados, porque fueron estructurados de manera conjunta para ambos hechos punibles: la circunstancia de que haya un concurso real de varios delitos, no significa que la magnitud de la pena pueda sustentarse en un nivel de reproche o de lesión jurídica común para todos ellos. Por el contrario, la aplicación de estas reglas exige que con anterioridad se hayan determinado las penas que le corresponderían al reo por cada uno de los hechos punibles, pues el código procesal en su artículo 62 (fracciones II y III, inciso 3), previene que si las penas de los delitos que se cometieron son de la misma calidad se aplicará la mayor, la que después de imponerse se podrá aumentar hasta una mitad más. De tal suerte que, primero, debemos saber por cuál de los delitos le correspondería al reo ser sancionado con la pena mayor e imponerla; para aumentarla, luego, hasta una mitad más, lo que no sería posible atendiendo sólo a los límites legales punibles de las figuras típicas. Además, la graduación de la pena con relación a cada delito es necesaria, porque las | ||||
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incorporarse a ella si cumple con el sustitutivo y las medidas de seguridad; evitando y extinguiendo así la prisión que se le impuso. En tal orden de ideas, si el objeto de la condena condicional es permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad y evitar la pena de prisión impuesta, resulta que el tiempo en que el inculpado estuvo privado de su libertad, no puede tomarse en cuenta a efecto de establecer la multa sustitutiva; pues además de que durante ese tiempo no se incorporó a la sociedad, resulta que en esa medida se compurga la pena de conformidad con lo previsto por el artículo 20 Constitucional y 489 del Código Adjetivo de la Materia. (T.P. 1657/2003. 20 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Magdo. Ponente: Juan Antonio Martínez Gómez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Delia Rosa Alonzo Martínez)
INSTANCIA: SCP MATERIA: PENAL ORIGEN: AISLADA AÑO: 2005 TESIS: 60 TEXTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA GRADO DE CULPABILIDAD. LA RELIGIÓN NO ES UN DATO QUE INCIDA para agravar LA CULPABILIDAD.- La circunstancia de que el acusado profesaba la religión católica, es un dato personalísimo, además, si de las constancias que obran en autos, no se advierte la influencia que la religión tiene en la vida del | ||||
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circunstancias que matizaron la conducta típica pudieron variar de un hecho a otro. Así, puede darse el caso que mientras un delito se haya realizado por un móvil altruista; en el otro haya concurrido un fin meramente egoísta, lo que ameritaría un reproche menor en el primer caso y mayor en el segundo, obligándonos a establecer una pena de distinta magnitud para cada uno de ellos. (TP 425/2005. Sentencia Numero 683 de fecha 07 de junio del 2005. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Licenciada Patricia Estela Rodríguez Garza. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciado Cesar Alejandro del Bosque Martínez)
INSTANCIA: SCP MATERIA: PENAL ORIGEN: AISLADA AÑO: 2005 TESIS: 59 TEXTO: CONDENA CONDICIONAL EN SU MODALIDAD DE MULTA SUSTITUTIVA. DEBE ABONARSE EL TIEMPO EN QUE EL INCULPADO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD AL CONCEDER LA. El artículo 77 del Código Penal, define la condena condicional como una medida por la cual el Juzgador suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará un sustitutivo junto con medidas especiales de seguridad; lo anterior con el objeto de proteger a la sociedad y permitir al sentenciado | ||||
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TESIS SOBRESALIENTES | |||
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de esta manera se reflejaría su firme intención de cometer el ilícito que se le atribuye. (TP 492/2005. Sentencia Numero 710 de fecha 14 de junio 2005. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente. Licenciada Patricia Estela Rodríguez Garza. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciado Cesar Alejandro del Bosque Martínez).
INSTANCIA: SCP MATERIA: PENAL ORIGEN: AISLADA AÑO: 2005 TESIS: 62 TEXTO: ROBO ENTRE CÓNYUGES. EXISTENCIA DEL DELITO AUN CUANDO HAY SOCIEDAD CONYUGAL.- Aun cuando el propio acusado se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la denunciante, ello no le da derecho para disponer de los bienes que le pertenecen a ambos, dado que son copropietarios de dichos objetos, de los cuales mientras no se pruebe lo contrario se presumen iguales la porciones correspondiente a los copropietarios sobre los bienes comunes, según lo dispone el artículo 1465 fracción II del Código Civil vigente en el Estado, sin que ello implique que puedan disponer de los mismos de manera absoluta, toda vez que se requiere el consentimiento del cónyuge para enajenarlos o realizar cualquier transacción con ellos. (T. P. 370/2005 sentencia 568 de fecha 29 de abril del 2005 Unanimidad de votos. Magistrado. Ponente: Ricardo Treviño Villarreal. Secretaria de Estudio y Cuenta: Laura Ramos García). | ||||
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sentenciado, no se esta en aptitud para determinar si la misma le amplió o no su margen de elección para actuar conforme derecho.
(T. P. 530/2005 sentencia 718 de fecha 16 de junio del 2005 Unanimidad de votos. Magistrado. Ponente: Ricardo Treviño Villarreal. Secretaria de Estudio y Cuenta: Laura Ramos García).
INSTANCIA: SCP MATERIA: PENAL ORIGEN: AISLADA AÑO: 2005 TESIS: 61 TEXTO:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA AUSENCIA DE RIESGOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO NO FAVORECE LA ELECCIÓN DE UNA CONDUCTA JURÍDICAMENTE ADECUADA".
No es correcto sostener que, al no haber corrido riesgos en la comisión del delito, el inculpado había contado con mayores oportunidades de conducirse con apego a derecho. Esto en virtud de que, la ausencia de riesgos no favorece la abstención de realizar la prohibición de la norma sino que, por el contrario, facilita o proporciona un ambiente más propicio para el reo de ejecutar el crimen. Este factor incidiría en el sentido que alega el inconforme, solamente en el caso de que, a pesar de haber riesgos en la ejecución del hecho, el activo no se haya inhibido de su ilícito proceder, pues | ||||
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PALABRAS DEL MAG. RAMIRO FLORES ARIZPE, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA EN LA, DURANTE LA CEREMONIA DE LA "FIRMA DE LAS INICIATIVAS EN MATERIA JUDICIAL". (REFORMA CONSTITUCIONAL, LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LEY DE MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ), TORREÓN, COAHUILA, 18 DE ABRIL DEL 2005.
Respetables Autoridades Distinguidos asistentes a este acto.
El Estado de Derecho y las instituciones son las dos caras de la misma medalla. Constituyen el marco a que debemos sujetarnos la sociedad y el Gobierno, en convivencia civilizada y democrática.
El Estado de Derecho, es producto de un proceso continuo de ponderación de ideas y acciones, que debe ser perfeccionado y fortalecido, para que prevalezca el imperio y la sabiduría de las leyes, sobre los intereses, la indolencia, o los caprichos individuales.- El apego irrestricto a las normas legales, es la verdadera condición para que exista justicia, seguridad jurídica, desarrollo económico, libertad y paz social.
El Estado de Derecho es también, el producto mas acabado | ||||
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de las Instituciones que lo conforman, mismas que han surgido de las experiencias, convicciones, necesidades y voluntad de nuestros antepasados.- Nuestra actual vida política, cultural, social, económica, religiosa y jurídica, se concentra, y define en sus instituciones.
Estos razonamientos explican, el porqué los coahuilenses nos afanamos por tener un Estado y un Gobierno que respete, mantenga y en su caso cambie para mejorar, las instituciones que nos han dado seguridad y prestigio.
Por eso, éste día es una fecha histórica de señalada
importancia. Hoy nos reunimos, por primera vez en la vida
institucional de Coahuila, los integrantes de los tres Poderes, con
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respeto absoluto a la autonomía de cada uno, pero conformando la voluntad soberana del Estado, para suscribir las iniciativas de trascendentes reformas a la Constitución Política Local, en materia de acceso a la justicia; así como de dos leyes nuevas: "La Ley de Justicia Constitucional" y la "Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias", que habrán de remitirse al Honorable Congreso del Estado, para su conocimiento, debate y en su caso aprobación.
A partir de diciembre de 1999, el trabajo del Poder Revisor de la Constitución, ha sido continuo y sistemático, inicitado de manera sobresaliente, por las iniciativas que en su momento fueron suscritas por el Gobernador de Coahuila, como segmento protagónico de este órgano encargado de reformar nuestra Ley Suprema. | |||||
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Sin embargo, el análisis sobre la implementación de las reformas constitucionales, no puede detenerse solo en el dato de su volumen y frecuencia, sino en atender principalmente a su contenido: La Reforma Municipal aprobada, recogió los mejores ideales del municipalismo cooperativo e interdependiente, a la vez que incorporó nuevos principios a la estructura de los Ayuntamientos.- La profunda reforma política-electoral, impulsada por el Gobernador Licenciado Enrique Martínez y Martínez, atestigua la devoción democrática de los coahuilenses, acreditada a través del nuevo sistema electoral y la democracia directa, regulados en nuestra Constitución, lo mismo que los mecanismos de acceso a la información y la fidelidad federal, entre otros.
Respetuosos de los principios políticos fundamentales y de los valores en los que se sustenta el estilo de vida colectivo, que apuntó para nosotros el Constituyente de 1918. Estas reformas constitucionales, han hecho nacer a la vida, múltiples instituciones que han robustecido nuestro Estado de Derecho.
La iniciativa de reforma a nuestra Ley Fundamental que ahora suscribimos, al consolidar la Justicia Constitucional, ratifica el carácter de máximo Tribunal Constitucional Local, con el que se ha | ||||
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investido al Tribunal Superior de Justicia. En el ejercicio de esta encumbrada misión puede definir, sin oposición posible, el sentido de las leyes y otros ordenamientos estatales y municipales.- Con esta institución nueva, el Poder Judicial protegerá a los justiciables cuando las autoridades ejerzan arbitraria y caprichosamente el Poder que tienen encomendado. Será con la Ley Reglamentaria, cuya iniciativa también hoy se firma, como cobre vigencia el sistema de control constitucional que nos hemos dado los coahuilenses en lo interno.
La creación del un Tribunal Administrativo, esperado durante tantos años en Coahuila, es otra institución que contribuirá al fortalecimiento del Sistema de Administración de Justicia, pues a diferencia de lo que ocurre en otras entidades del País, en los que su dependencia del Poder Ejecutivo pone en riesgo su autonomía, en el caso nuestro, el Tribunal formará parte del Poder Judicial, dotándosele por este solo hecho, de los atributos de independencia, eficiencia e imparcialidad propios de este Poder.- Una nueva Ley con el nombre de Ley de Justicia Administrativa, cuya iniciativa será presentada después de que se apruebe la reforma a la Constitución, establecerá la estructura y precisará las funciones de este nuevo órgano jurisdiccional, a quien le corresponderá dirimir los conflictos administrativos o fiscales, que surjan entre los ciudadanos y las diversas autoridades. | ||||
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La creación de este nuevo Tribunal, favorecerá la aplicación de los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, que a la vez que impiden que la función se divida, prohíben al legislador ordinario que la atribuya a órganos que no formen parte de la judicatura. Gracias a esta incorporación, sumada a la del Tribunal Electoral que en fecha pasada se realizó, los coahuilenses tendrán a su servicio un Poder Judicial más fortalecido.
Institución nueva lo es también la Tutela Legal Efectiva, de los derechos fundamentales de los gobernados conformada por un conjunto de principios de validez universal, sobre la forma en que debe impartirse la justicia de manera más eficaz.
Estos principios, contenidos en el artículo 154 de la iniciativa de reforma constitucional dominan, encauzan y explican el proceso. -Donde se respeta al hombre y sus derechos fundamentales se fortalece la soberanía del pueblo, desterrando toda forma de arbitrariedad.
A la luz de estos principios procesales, se construye y reconstruye el proceso. En ellos toman sugerencia los legisladores y a ellos recurren los juzgadores, para entender los preceptos y |
conformar su conducta a las disposiciones que los vinculan y a los ideales que se hayan atrás de las normas.
No obstante que el actual Código Procesal Civil ya contiene disposiciones sobre los principios y garantías del proceso, el hecho de que ahora, tengan el rango de normas constitucionales, hace que se genere una justicia moderna y humana, que sea garante de la convivencia social.
Otra institución incluida ahora en nuestra Ley Suprema, es la de la Transparencia Judicial, que desde luego ya hemos puesto en práctica, pero al ser incluida en el texto de la Constitución, le da mayor jerarquía y certidumbre, pues siempre hemos considerado que arrojar un manto de sombra sobre la impartición de justicia, solo alimenta rumores, especulaciones y desinformación, lo que para nada favorece la credibilidad y la confianza que el Poder Judicial debe reflejar en el ejercicio de sus funciones.
La garantía constitucional del derecho a la información pública, es una garantía fundamental en toda democracia. La transparencia, que es su manifestación externa, es la actitud que deja ver claramente la realidad de los hechos y actos públicos. Su razón esencial consiste, en que la información llegue al ciudadano de manera comprensible, accesible y oportuna, para que éste se | |||
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Tenemos confianza en que la Ley de Medios Alternos para la Solución de Controversias, cuya iniciativa también suscribimos en esta fecha, abrirá nuevas perspectivas, como opciones distintas a la jurisdiccional, para que las personas interesadas puedan prevenir y solucionar sus diferencias en forma pacifica y cooperadora.- La mediación, la conciliación, la evaluación neutral y el arbitraje, constituirán los medios alternos, de los que dispondrá la población para armonizar sus diferencias, con ahorro de tiempo y de dinero.
Por último, deseamos destacar, que en el largo y fructífero camino recorrido en los últimos años, por el Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los Poderes, Legislativo y Judicial, hemos dejado constancia del trabajo realizado, para cumplir con el supremo deber que nos encomendó el pueblo de Coahuila, de mantener y perfeccionar el Estado de Derecho y sus instituciones; para armonizar y proteger los derechos personales y colectivos; para fomentar una mayor intervención ciudadana en el ejercicio del Poder Público; así como, para garantizar seguridad pública en lo social y administrar justicia en lo individual.
En este orden de acciones institucionales, los Magistrados, Jueces y demás personal del Poder Judicial, participamos hoy con gran satisfacción, en un acto ejemplar, sin precedentes, sumando nuestra voluntad a la de los otros Poderes, al firmar las iniciativas | ||||
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encuentre en posibilidad de realizar su análisis; solo la existencia de intereses superiores de las personas, podrá constituir una limitación a ese derecho.
En la medida en que la cultura democrática de la transparencia judicial se acrisole, esta se constituirá en un útil instrumento para la sociedad en la lucha permanente contra la corrupción, ya que sujeta a la función pública al reto de actuar con mayor eficacia, en los asuntos que la propia sociedad le requiere.
Por otra parte, la complejidad, diversidad y creciente número de los conflictos que se atienden por el sistema jurisdiccional, pone en riesgo de colapsar a los tribunales, y de hacer ineficiente el servicio de justicia, el que en ocasiones se torna lento por la sobrecarga de trabajo que tienen los juzgadores e imposibilita, que las causas se resuelvan en los términos legales a que deben sujetarse.
Por ello, en nuestros días, se hace necesario disponer de sistemas alternativos para la resolución de conflictos, y así adoptar procedimientos eficientes, de mayor celeridad y bajos costos, que no signifiquen una privatización de la justicia, sino una armónica coexistencia con el servicio tradicional de su impartición que compete al Poder Judicial. | ||||
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legales que conciben otras nuevas instituciones, resultado de la participación ciudadana, y del estudio reflexivo y conducta prudente de las autoridades; instituciones que contribuirán significativamente a la modernización jurídica y a la grandeza de Coahuila.
Muchas Gracias | ||||
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El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, presentaron al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Licenciado Eloy Fuentes Cerda, quien el día 6 de mayo del año 2005, impartió Conferencia Magistral sobre la Legislación Electoral en Coahuila | ||||
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El Poder Judicial del Estado de Coahuila y la Comisión de Derechos Humanos del Estado presentaron a la Maestra Victoria Adato Green, Coordinadora del Programa sobre Asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien el día 15 de junio del año 2005, impartió Conferencia Magistral sobre los Derechos de la Mujer | ||||
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LA COORDINACIÓN DE ESTA OBRA ESTUVO A CARGO DEL CONSEJO EDITORIAL DEL BOLETÍN DE INFORMACIÓN JUDICIAL
DIRECTOR
LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE
CONSEJEROS
LIC. LUIS FERANDO GARCÍA RODRÍGUEZ LIC. GERMÁN FROTO MADARIAGA LIC. REBECA VILLARREAL GÓMEZ LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA LIC. MARIA GUADALUPE AGUILAR SILVA LIC. ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA LIC. EMILIANO FUENTES GODINA
SECRETARIA DEL CONSEJO LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES
ADMINISTRADOR LIC. EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA | ||||
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OTILIO GONZALEZ 1136-B (ALTOS) TELS. 01(844) 414-73-01, 412-01-65, 412-62-10 FAX 135-20-50 SALTILLO, COAHUILA. MEXICO | |||||||
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